CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRAT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRAT

Fecha: 20-Ene-2023

Sextoexistencia De La Contradicción De Tesis

86. El objeto de la resolución de una contradicción de tesis, radica en unificar los criterios divergentes. Es decir, para identificar si existe la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa, generar seguridad jurídica.

87. Por ese motivo, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y dilucidar si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(12)

88. En la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, con registro digital: 165077, consultable en la página 122, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aprobada en sesión de diez de febrero de dos mil diez, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito:

a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método.

b) Que entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto del razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico en general: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

c) Que lo anterior pueda dar lugar a formular una pregunta genuina sobre si la forma de responder la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que también sea legalmente posible.

89. De acuerdo con los requisitos aludidos, este Pleno de Circuito considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, al resolver el recurso de queja 45/2022; el Segundo Tribunal Colegiado en las materias indicadas, al dictar la resolución en el recurso de queja 57/2022; el Tercer Tribunal Colegiado en las materias referidas, al fallar los recursos de queja 29/2022, 33/2022, 34/2022, 40/2022 y 48/2022; el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, al pronunciar resolución en los recursos de queja 30/2022, 41/2022, 53/2022 y 71/2022; y, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, al emitir resolución en los recursos de queja 24/2022 y 35/2022.

90. Los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos indicados, en esencia, analizaron una misma situación jurídica: la procedencia o improcedencia de la suspensión de plano cuando se reclama en el amparo la omisión de aplicar la vacuna en contra del virus SARS-CoV-2 a niños y niñas del grupo etario de cinco a once años de edad, no incluidos en la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", específicamente si esa omisión importa o no peligro de privación de la vida o si compromete o no gravemente la dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento.

91. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil consideró que en cualquier caso debe concederse la suspensión de plano, porque organismos internacionales (OMS, FDA y EMA) han autorizado el uso de emergencia del biológico del laboratorio Pfizer en niños y niñas mayores de cinco años, dada su seguridad y eficacia, por tanto, si se tiene en cuenta que conforme al interés superior de la niñez basta con que se ponga a aquéllos en una situación que incremente el riesgo de comprometer sus bienes y derechos, sin que sea necesario que se actualice el daño, es viable que se les aplique esa vacuna con la finalidad de que no se ponga en peligro su salud y vida, esto es, se evite que enfermen gravemente por la COVID-19, como podría ser que desarrolle el síndrome inflamatorio multisémico.

92. En cambio, los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil, Segundo y Tercero, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo sostuvieron que la suspensión de plano es improcedente cuando no existe manifestación bajo protesta de decir verdad ni se aportan pruebas de que los niños y niñas del grupo etario aludido tienen alguna enfermedad subyacente o prevaleciente que afecte su sistema inmunológico o respiratorio y les haga más vulnerable que el resto de la población.

93. Justificaron esa decisión, fundamentalmente, en que la omisión reclamada, por sí misma, no es de aquellos actos que directamente pone en riesgo la vida, pues ello dependerá de una pluralidad de factores que no sólo deben remediarse por el Estado, sino también por los progenitores de los niños, como la permanencia en casa, la sana distancia, el uso de cubrebocas, el lavado frecuente de manos, entre otras medidas; dicha omisión sólo les impide acceder a un beneficio clínico o a un mecanismo preventivo del contagio del virus que en modo alguno garantiza la inmunidad absoluta y que no necesariamente les coloca en una situación en que su vida, dignidad e integridad personal se encuentran gravemente comprometidas, sino que únicamente genera una posible afectación a la salud en caso de contraer la enfermedad; la política nacional de vacunación, que prevé la vacunación escalonada, debe considerarse de manera preliminar como constitucionalmente válida; y, el órgano jurisdiccional no debe sustituirse en las funciones propias de la autoridad sanitaria y ordenar directamente la aplicación del biológico, pues con tal determinación pondría en peligro la salud de los niños y niñas involucrados.

94. Así, este Pleno de Circuito observa que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil sostuvo un criterio opuesto al de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil, Segundo y Tercero, Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, y Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, respecto a la misma cuestión jurídica.

95. Por tanto, el punto jurídico por resolver en la presente contradicción consiste en dilucidar si debe otorgarse o no la suspensión de plano y de oficio cuando en amparo se impugna la omisión de aplicar la vacuna en contra del virus SARS-CoV-2 a niños y niñas de entre cinco a once años de edad con independencia de que tengan comorbilidades o enfermedades subyacentes.

96. En cambio, no existe la oposición de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, al resolver el recurso de queja **********; el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, al fallar los recursos de queja ********** y **********; el Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa, al dictar resolución en el recurso de queja **********; y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, todos de este Circuito, al emitir resolución en los recursos de queja **********, ********** y **********.

97. Ello, porque en el primero de los asuntos aludidos solamente se declararon ineficaces los agravios formulados en contra de la resolución que concedió la suspensión de plano, pero no se analizó la procedencia o improcedencia de ésta. En los expedientes **********, ********** y ********** citados se examinó la procedencia o improcedencia de la suspensión provisional, esto es, se analizó un problema jurídico distinto al que conforma la oposición de criterios, se reitera, si debe o no otorgarse la suspensión de plano; y, en los recursos de queja **********, ********** y **********, los NNA involucrados tenían doce, quince y de trece a diecisiete años, respectivamente, es decir, se examinaron hechos distintos, pues se trataba de un grupo etario diferente al en que se ubicaban los niñas y niños de los asuntos que integran la contradicción de tesis y que, por su rango de edad, el análisis del asunto ameritó un tratamiento diferente.

98. Adicionalmente, tampoco existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, al resolver el recurso de queja 57/2022, únicamente respecto a que la persona juzgadora debe examinar, conforme al artículo 127 de la Ley de Amparo, si procede o no la suspensión de oficio, pero tramitada vía incidental (a petición de parte) y los diversos criterios sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en las materias referidas, al fallar los recursos de queja 29/2022, 33/2022, 34/2022, 40/2022 y 48/2022; el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, al pronunciar resolución en los recursos de queja 30/2022, 41/2022, 53/2022 y 71/2022; y, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, al emitir resolución en los recursos de queja 24/2022 y 35/2022, porque de la lectura íntegra de estos fallos no se observa que dichos órganos jurisdiccionales hayan ponderado –al igual que aquél tribunal– la aplicación del precepto 127 citado, que –se reitera– prevé la medida cautelar tramitada de oficio, pero conforme a las reglas de la suspensión a petición de parte (vía incidental), sino que se limitaron a analizar si procedía o no la suspensión de plano. 99. Por otro lado, cabe precisar que como lo destacó el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, el tres de marzo del presente año, la COFEPRIS autorizó el biológico Pfizer-BioNTech para ser suministrado al grupo de niñas y niños de entre cinco a once años de edad, con un esquema de aplicación de dos dosis (en cantidad y composición distinta al biológico aprobado para mayores de doce años),(13) con un intervalo entre ellas, de tres a seis semanas.

100. Tampoco se soslaya que el dieciséis de junio siguiente comenzó el registro para la aplicación de la primera dosis de la vacuna para el sector de población de cinco años de edad y más, por lo que las cuestiones fácticas, en la fecha en que se emitieron los criterios contendientes, han cambiado.

101. Sin embargo, persiste la necesidad de fijar un criterio que resuelva la discrepancia de criterios porque la medida se solicitó para el efecto de que se aplique el esquema completo de dos dosis y a la fecha en que se resuelve esta contradicción todavía no ha comenzado a aplicarse la segunda dosis al referido grupo etario.

102. SEXTO.—Estudio. Como se obtiene del considerando anterior, el problema jurídico por resolver en la presente contradicción radica en dilucidar si debe concederse o no la suspensión de plano y de oficio cuando en amparo se reclama la omisión de aplicar la vacuna en contra del virus SARS-CoV-2 a niños y niñas de entre cinco a once años de edad con independencia de que tengan o no alguna comorbilidad o enfermedad inmunológica o respiratoria que les haga más vulnerables que el resto de la población.

103. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, el cual es que la suspensión de plano y de oficio únicamente procede cuando se impugna la omisión de aplicar la vacuna en contra del virus SARS-CoV-2 a niños y niñas de entre cinco a once años de edad con comorbilidades o enfermedades subyacentes.

104. Para justificar esa decisión, inicialmente se analizarán los supuestos de procedencia de la suspensión de plano y la interpretación que le ha dado la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; posteriormente se explicará el derecho a la salud, el contexto inicial y actual de la pandemia, así como las medidas preventivas que ha adoptado el Estado Mexicano para afrontarla.

105. La suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, en tanto medida cautelar, tiene como finalidad conservar la materia del juicio de amparo y evitar la consumación de daños irreparables o difícilmente reparables, a los derechos del quejoso.(14)

106. Dicha medida cautelar puede concederse de oficio o a petición de la parte quejosa, según lo dispone el artículo 125 de la Ley de Amparo.

107. La tramitación de la suspensión de plano y de oficio, así como los supuestos en los que procede se encuentran contenidos en el numeral 126 de la legislación en consulta, de cuya interpretación conjunta se obtiene lo siguiente:

a) Tal medida suspensional debe decretarse en el mismo auto en el que la persona juzgadora federal admita la demanda o su ampliación, aun cuando no medie solicitud expresa del interesado.