RECURSO DE RECLAMACIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 28/97. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE PUEBLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 28/97. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE PUEBLA.

Fecha: 31-Oct-1995

C Conceptos De Violación

"I. Se viola, en perjuicio de mi representado, lo ordenado por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, en atención a los siguientes argumentos: a) El artículo constitucional en comento, a la letra señala: ‘Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieren a la materia electoral, se susciten entre: ... i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ...’. b) El artículo 19, fracción VIII, de la ley de la materia, consigna: ‘Las controversias constitucionales son improcedentes: VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.-En todo caso las causales de improcedencia de oficio.’. c) Así también, el artículo 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, señala: ‘Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II, del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.’. d) De las anteriores transcripciones, se advierte la competencia de nuestro más Alto Tribunal, en tratándose de conflictos entre un Estado de la Federación y uno de sus Municipios, siempre y cuando dichos conflictos, tengan las siguientes características: Resulten ser una controversia constitucional. Versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales, provenientes del Estado o del Municipio. e) Resulta necesario entrar al examen del término ‘controversia constitucional’, por lo que, a continuación se manifiesta lo siguiente: Nuestro más Alto Tribunal, al emitir el fallo que recayó a la controversia constitucional marcada con el número 18/95, definió, con claridad absoluta, las características que deben de reunir los actos materia de la presente instancia; al efecto, se transcriben los principales argumentos relativos: ‘(La acción constitucional), es procedente con motivo de controversias que se susciten, entre otros casos, entre un Estado y uno de sus Municipios, con motivo de actos o disposiciones generales; por otra parte, la parte demandada lo será, la entidad, poder u órgano que emita el acto o disposición impugnado.’. En estos términos debe considerarse que no todo acto podrá ser materia de controversia constitucional y no toda autoridad que lo emita, sea ente, poder u órgano, podrá ser demandada en esta vía, ya que la especialidad de estos procedimientos constitucionales tiende a preservar, esencialmente, la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno, con estricto apego a las disposiciones de la Carta Fundamental, con el fin de garantizar y fortalecer el sistema federal, por lo que, acorde con la propia naturaleza de estas acciones y de los fines que persiguen, sólo cuando exista afectación en este ámbito, es que podrá ejercitarse la acción de mérito, en contra de un acto y autoridad determinados. Así lo informa la iniciativa correspondiente a la reforma del artículo 105, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. La iniciativa correspondiente a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, informa lo siguiente: ‘Mediante los procedimientos de controversia constitucional y de acciones de inconstitucionalidad será posible garantizar plenamente la supremacía de la Constitución de una manera general y no como hasta ahora había acontecido en nuestro orden jurídico, sólo por la vía del juicio de amparo en el caso de la violación a las garantías individuales. La diferencia fundamental entre los procedimientos de amparo y el artículo 105 constitucional es muy clara: en el juicio de amparo se tutelan intereses directos de los gobernados y sólo de manera indirecta se protege a la Constitución, mientras que los procedimientos instituidos en las fracciones I y II, del artículo 105 constitucional se conciben como instrumentos de protección directa de nuestra Carta Magna ... Igualmente, las nuevas atribuciones implican que la Suprema Corte de Justicia pueda llegar a determinar las competencias que correspondan a los tres niveles de gobierno que caracterizan a nuestro sistema federal, en tanto exista la posibilidad de que aquellos poderes u órganos que estimen que una de sus atribuciones fue, indebidamente invadida o restringida por la actuación de otros, puedan plantear la respectiva controversia ante la Suprema Corte, a fin de que la misma determine a cuál de ellos debe corresponder. En este orden de ideas se llega a la conclusión de que, por regla general, este tipo de acciones sólo proceden con motivo de controversias suscitadas entre dos o más niveles de gobierno (Federación, Estado o Municipio), en el que se tilden de inconstitucionales actos o disposiciones generales, emitidos por una entidad, poder u órgano, cuando la cuestión de fondo debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias que a cada uno le corresponda. Por tanto, la controversia constitucional deviene improcedente cuando una autoridad emite un acto respecto del cual no se cuestiona indebida atribución de facultades o afectación en la esfera competencial de otro nivel de gobierno distinto del que lo emite ...’. (Transcripción de algunas argumentaciones, contenidas en el considerando cuarto, de la sentencia recaída, a la controversia constitucional número 18/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de julio de 1997, páginas 562 a 580). f) Se sostiene el agravio que se hace valer, toda vez que, el auto que se combate, admite a trámite la controversia que plantea el Gobierno del Estado de Puebla, por ende, origina la competencia de nuestro más Alto Tribunal, sin que se cumpla con uno de los requisitos esenciales, del procedimiento que nos ocupa, que el acto de autoridad invada esfera de competencia, afecte su esfera de acción o se cuestione indebida atribución de facultades, es decir, se afirma que en el presente asunto, no existe un acto de autoridad que sea materia de una controversia constitucional, de conformidad con las siguientes manifestaciones: El acto materia de la presente controversia constitucional, lo constituye la denuncia administrativa de convenio, celebrado entre mi representado y el Programa de Desarrollo Regional Angelópolis, por diversas circunstancias. Es decir, se trata de una denuncia administrativa de un acto contractual, el cual es cierto, fue celebrado entre entes de orden público, también es cierto que, su naturaleza jurídica es contractual o sea, se traduce en un convenio celebrado entre partes, lo anterior se comprueba, fehacientemente, con la simple lectura de la denuncia administrativa en cuestión, misma que fue acompañada por la parte actora, a su escrito de demanda. Por lo que, la denuncia de ese convenio no es un acto de autoridad que invada esferas de competencia, o más aún afecte los límites de dicha competencia sino que, la denuncia en cuestión, es un acto que fija la posición contractual, de una de las partes, celebrantes de un convenio. En este orden de ideas, se afirma que, los actos consecuencia de ese ‘convenio’, así como sus accesorios, como lo es, la denuncia materia del presente juicio, siguen la suerte del convenio contractual y, por ende, no pueden ser materia del presente juicio constitucional. g) En consecuencia, se configura el agravio que se hace valer, ya que, el sedicente violado, artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, no otorga competencia a nuestro más Alto Tribunal, para conocer de asuntos, como el que nos ocupa, es decir, respetuosamente se señala que, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no le es dable calificar la constitucionalidad de actos consecuencia de convenios contractuales, celebrados entre entes públicos, que no vulneran o invaden esfera de competencia alguna, por lo que, la presente demanda, debió desecharse por notoriamente improcedente y, al no hacerlo así, se viola, en perjuicio de mi representado, el artículo 19, fracción VIII, de la ley de la materia, en relación con el artículo 1o., del mismo ordenamiento legal.-II. Así también, se viola en perjuicio de mi representado, lo establecido en el artículo 19, fracción VI, de la ley de la materia, de conformidad con los siguientes razonamientos: a) El artículo en cuestión, a la letra señala: ‘Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.’. b) Se intenta el agravio que se hace valer, de conformidad con las siguientes manifestaciones: El acto, materia de la presente controversia constitucional, lo es la denuncia administrativa del convenio entre el H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla y el Programa de Desarrollo Regional Angelópolis, por diversas circunstancias, lo que obliga a estimar que dicha denuncia, es, por ende, consecuencia del convenio de concertación y coordinación, para la ejecución de las obras que comprende el Programa de Desarrollo Regional Angelópolis, celebrado entre la parte actora, mi representado y otros, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Ahora bien, en dicho convenio, se estipula y establece entre otras la cláusula séptima, que a la letra dice ‘Séptima controversia. En caso de que existan controversias sobre la interpretación y aplicación de este convenio se resolverán administrativamente entre las partes.’. Del análisis de la cláusula séptima, se advierte que, existe una vía legalmente prevista, a la que, las partes contratantes nos sometimos, expresamente, misma que no se ha agotado, lo que implica este agravio, por violación al artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria, ya que, la parte actora debió agotar dicha vía, antes de intentar la que nos ocupa. c) En este orden de ideas, se configura el agravio que se hace valer, ya que, el acuerdo que, mediante el presente recurso se combate, admite a trámite un recurso, que debe ventilarse ante otra instancia diferente y al no hacerlo, viola, en perjuicio de mi representado, lo ordenado por el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional. Por todo lo antes expuesto y fundado, respetuosamente se solicita, previos los trámites de ley, se declaren fundados los agravios que aquí se hace valer y se revoque el auto admisorio de la presente demanda constitucional."

QUINTO.-Previo al estudio de los agravios expuestos, resulta pertinente precisar que el auto que se recurre de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete no es el que causa agravio a la parte recurrente, sino el de fecha ocho del propio mes y año que quedó transcrito en el resultando quinto de esta resolución, por lo que en este aspecto y a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada se suple la deficiencia del escrito de agravios, conforme a lo siguiente:

De la simple lectura de los agravios que se hacen valer se aprecia que la parte recurrente se inconforma con la admisión a trámite de la demanda de controversia constitucional promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Puebla.

El auto de seis de octubre del año próximo pasado, dictado por el presidente de esta Suprema Corte, únicamente ordena registrar y formar el expediente relativo derivado de la presentación de la demanda de mérito, y por el que se designa Ministro instructor para actuar en lo conducente. Es por auto del Ministro instructor de fecha ocho del propio mes y año por el que se admite a trámite la demanda.