RECURSO DE RECLAMACIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 28/97. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE PUEBLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 28/97. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE PUEBLA.

Fecha: 31-Oct-1995

Séptimoen Lo Substancial Los Agravios Que Se Hacen Valer Son Los Siguientes

1. Que el auto recurrido por el que se admite la demanda de controversia constitucional infringe lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, y 1o. y 19, fracción VIII, de su ley reglamentaria, toda vez que debió desecharse por improcedente la aludida demanda, ya que el acto impugnado se hace consistir en la denuncia administrativa que hace el Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla, del "Convenio de Concertación y Coordinación para la Ejecución de las Obras que Comprenden el Programa de Desarrollo Regional Angelópolis", el cual no es un acto que invada la esfera de competencia de la parte actora, ni afecta su esfera de acción y tampoco constituye indebida atribución de facultades, para que pueda ser materia de una controversia constitucional.

2. Que el auto recurrido infringe lo dispuesto por el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el convenio cuya denuncia se impugna en la controversia constitucional, prevé en su cláusula séptima una vía legal en virtud de la cual puede dirimirse administrativamente la controversia que llegue a suscitarse sobre la interpretación y aplicación de dicho convenio; vía que fue planteada y que debe resolverse previamente a la controversia constitucional, lo que no ha sucedido.

Es fundado el primer concepto de agravio que se hace valer y suficiente para revocar el auto recurrido, toda vez que, como se aduce, la denuncia administrativa que se combate no constituye un acto que por sí mismo implique afectación a la esfera de competencias de la parte actora, lo cual es indispensable por ser uno de los principios fundamentales para la procedencia de la controversia constitucional.

En efecto, los artículos 1o., y 10, fracciones I, II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y 105, fracción I de la propia Constitución, disponen:

"Art. 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ...."