AMPARO DIRECTO 23/94. DENSIMETROS ROBSAN, S. A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 23/94. DENSIMETROS ROBSAN, S. A. DE C.V.

Fecha: 16-Ene-1989

Registro Digital: 2028

Rubro:

TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. CUANDO PUEDE CONOCER DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Octava Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: None

AMPARO DIRECTO 23/94. DENSIMETROS ROBSAN, S. A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-El primer concepto de violación es infundado.


Se aduce en este concepto que indebidamente la Sala responsable desestimó los conceptos de nulidad que sintetizó y precisó con los incisos d, f y g, los que corresponden a los conceptos de agravio números 3, 4, 5 y 6 de la demanda de nulidad, al estimar que como en ellos se adujeron violaciones directas a los artículos 13, 28, 31, fracción IV y 133 de la Constitución carece de competencia legal el Tribunal Fiscal de la Federación para conocer de esos argumentos. Esta desestimación, dice la quejosa, transgrede en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 237 del Código Fiscal de la Federación y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia fiscal, porque no analizó estos agravios de nulidad en los que no se invocó inconstitucionalidad de ninguna ley, reglamento o decreto.


Este órgano colegiado ha precisado el criterio visible en el Tomo III de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los meses de enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve, página ochocientos cincuenta y uno, que dice:


"-La jurisdicción contenciosa-administrativa adoptada en el sistema mexicano por influencia de sistemas jurídicos extranjeros, principalmente el francés, corresponde a la imperiosa exigencia del Estado contemporáneo de preservar la legalidad de la actuación administrativa, (sic) esto es, el sometimiento de las autoridades administrativas a las leyes emanadas del Poder Legislativo por ser éstas la fuente directa de la validez y legitimidad de su actuación. Por ello, la jurisdicción del Tribunal Fiscal de la Federación es de naturaleza ordinaria y no tiene como propósito fundamental otro distinto del de salvaguardar y controlar la legalidad de los actos administrativos. Dado que la legalidad de los actos administrativos está elevada en nuestro país al rango de garantía individual por efecto de los artículos 14 y 16 constitucionales, se explica que en repetidas ocasiones se haya predicado el deber de las Salas Fiscales de conocer inclusive de irregularidades planteadas como violaciones a preceptos constitucionales. Sin embargo, como puede atestiguar la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible con el número trescientos veintiséis de la Tercera Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación con el rubro de 'TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. FACULTADES DEL. PARA EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.', y los precedentes que le dieron origen, la inconstitucionalidad de los actos administrativos de que puede conocer este tribunal, es la derivada de la inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, en cuanto configura la causal de anulación prevista en la actual fracción II del artículo 238 del Código Fiscal vigente. En suma, la jurisdicción del Tribunal Fiscal en términos de las causales de anulación previstas en el numeral antes citado, está constreñida a la materia de legalidad, aunque ésta se refleje en todos los casos en una violación a las garantías constitucionales mencionadas, de allí que su competencia no pueda extenderse al grado de obligarlo a conocer de violaciones a otra clase de garantías de la Carta Suprema, ni siquiera cuando tales infracciones se atribuyen no a una ley sino a un acto administrativo, pues ello significaría investirlo de facultades propias del sistema de control de la constitucionalidad, de las que desde luego carece al tenor de los artículos 103, 104 y 107 de la Constitución.".


Así entonces, siguiendo este criterio, se hace evidente que el Tribunal Fiscal de la Federación no puede conocer de violaciones directas a la Constitución atribuidas no sólo a una ley, reglamento o decreto sino también a los actos administrativos, de ahí, el que resulte correcta la actuación de la Sala Fiscal al abstenerse de realizar pronunciamiento alguno respecto de los conceptos de anulación precisados con los números 3, 4, 5 y 6, en la demanda de nulidad respectiva, pues en ellos se alegaron violaciones directas del acto administrativo, lo que se demuestra con la siguiente transcripción de dichos conceptos: "3. La resolución reclamada, resulta ser un acto ilegal violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales por contravenir lo dispuesto en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, precepto que prohíbe las exenciones de impuestos a título particular cuyo tenor a la letra dice: 'ARTICULO 28. En los Estados Unidos Mexicanos, quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria ...' En virtud del precepto a que se hace alusión, debe entenderse para el caso en lo particular, que tal exención lo sea a título particular; o sea, para un caso individual, según se desprende de todo nuestro sistema legal como más adelante se explicará. Por lo pronto y en virtud de la trascendencia transcribiremos la opinión de don Gabino Fraga plasmada a foja 388 de su libro de Derecho Administrativo según la edición de 1989 y que a la letra dice: 'Conforme al artículo 28 de la Constitución Federal, en los Estados Unidos Mexicanos no habrá monopolios ni estancos, de ninguna clase ni exención de impuestos, ni prohibiciones a título de protección a la industria ...' Esa prohibición contenida en el precepto transcrito, indudablemente que no puede referirse a aquellos casos en los cuales se libra a una clase determinada de individuos o de actividades del pago de los impuestos, pues de acuerdo con lo que expusimos en el número anterior, la proporcionalidad y la equidad del impuesto exige que se reconozca la desigualdad de condiciones que hay entre los individuos, no significando la proporcionalidad en el impuesto la universalidad de su pago, como dice Vallarta, sino su relación con los capitales que afecta. Por tanto, es indudable que cuando por vía de disposición general se eximen capitales que están abajo de cierto mínimo, en el cual empieza a cobrarse el impuesto, no se viola la prohibición constitucional, pues en dicho caso no se concede una protección individual, que venga a romper la igualdad entre los particulares ni a obstruir el libre juego de las leyes económicas sobre la concurrencia. En dicho caso, la exención tiene un carácter de generalidad, que hace que gocen de ella todos aquellos que reúnan las condiciones legales. De aquí se desprende que lo que la Constitución prohíbe es la exención para un caso individual, es decir, que se sustraiga a un caso particular de una regla general creada de antemano. 'En tal ocurrencia, sí existe una verdadera desigualdad entre los sujetos del impuesto, se crea una protección en favor del individuo exento y se le coloca en una situación de superioridad en la lucha económica'. De la transcripción que antecede nos permitimos concluir que al sustraerse a una sola persona de una regla general acaece la exención de impuestos prohibida por el propio artículo 28 constitucional, circunstancia que exactamente se da al negársele a mi mandante la solicitud del pago de impuestos en parcialidades y la condonación de recargos una vez ya otorgado dicho tratamiento a otra persona moral contribuyente en los mismos términos que la demandante. Cabe hacer notar que en los términos del artículo 21 penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los recargos participan de la naturaleza del impuesto, por disposición de ley, por lo que si se exime de los recargos a persona alguna física o moral, a título particular, sin que esta exención se aplique en forma genérica, entonces se viola el mandato constitucional que prevé el artículo 28 de nuestra Carta Magna y que ya se ha invocado. Y ello es lo que en este juicio de nulidad viola la disposición referida; o sea: el artículo vigésimo octavo; precepto normativo, que desde luego se ve conculcado con la resolución hoy impugnada y de ahí la ilegalidad que dicho acto reviste por ser violatorio del precepto anteriormente mencionado, por lo que se genera la causal de nulidad prevista en el artículo 238 fracción V del Código Fiscal de la Federación. 4. Se violan en perjuicio de mi mandante los artículos 14 y 16 constitucionales toda vez que la resolución reclamada contraviene lo previsto por el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el año de 1982 y 39 del código tributario federal en vigor, precepto que dispone lo siguiente: 'ARTICULO 39. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá: Fracción I. Condonar o eximir total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo diferido o en parcialidades cuando se haya efectuado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país una rama de actividades, la producción o venta de productos o la realización de una actividad así como en caso de catástrofes sufridas por fenómenos metereológicos, plagas o epidemias'. Es indiscutible que esta disposición en vigor, lo único que hace es ajustarse a los lineamientos constitucionales fijados por el legislador de 1917 en los artículos 28, 13 y 31 fracción IV, toda vez que norman el concepto de generalidad cuando se otorga al Ejecutivo la facultad de reducir, eliminar o condonar parcial o totalmente el pago de contribuciones y sus accesorios (artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación). Esto es así porque los referidos artículos se ajustan a la exigencia constitucional prevista por el artículo 28 de nuestro máximo ordenamiento legal. Es importante destacar que la resolución 0101-478 que concede a TALLERES MARTINEZ VARA, S.A. varias prerrogativas, no le para perjuicio al quejoso, sino lo que resulta transgresor de las garantías individuales y de los preceptos aludidos, es que no se concede a la demandante el mismo tratamiento que a la empresa TALLERES MARTINEZ VARA, S.A., por ello el acto reclamado no se ajusta a derecho, ya que al romper el principio de generalidad tributaria que prevé el artículo 28 constitucional, se deja de aplicar el contenido del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, razón por la que consideramos que el acto hoy reclamado resulta ser un acto administrativo inconstitucional por ser violatorio de los artículos 13, 28 y 31 constitucionales. 5. Por otro lado consideramos que en perjuicio del suscrito acaece una violación directa al artículo 13 constitucional mismo que prohíbe la existencia de fueros o privilegios, en razón de que a la demandante se le niega una condonación ya otorgada, en los mismos términos y circunstancias, a otro contribuyente, precepto constitucional en el que claramente se lee: 'ARTICULO 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero ...'. Según la definición que la Real Academia Española proporciona en su diccionario a foja 118 Edición de 1935 por privilegio se entiende lo siguiente: 'Fuero 4. Cada uno de los privilegios y exenciones que se conceden a una provincia, cuidad o persona'. De lo expuesto se infiere que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe el otorgamiento a título particular de exenciones, prerrogativas o fueros. Y esto es precisamente lo que acontece en la especie al no concederle la demandada al suscrito el mismo tratamiento que con anterioridad ya fuera concedido a otro contribuyente. Lo que está prohibido, precisamente, es que tratándose de exenciones, prerrogativas o fueros de carácter fiscal ésta se otorgue a título particular. En otras palabras, la demandante al ser una contribuyente en los términos del artículo 31 fracción IV constitucional, tiene el mismo derecho a obtener las exenciones, prerrogativas y condiciones fiscales otorgadas a TALLERES MARTINEZ VARA, S.A., derecho que nace del propio artículo 13 de nuestra Carta Magna, toda vez que para que el oficio 101-478 no se considere una exención o privilegio a título particular la autoridad demandada debió de dar a la demandante el tratamiento exigido, pero optó por violar abiertamente el artículo 13 en comento, al no darle al oficio 101-478 los efectos genéricos que, forzosamente, debió darle en los términos de los artículos 28 y 13 constitucionales. Y al no actuar el subadministrador demandado dentro del marco constitucional se genera en la especie la causal de ilicitud, prevista en la IV fracción del artículo 238 del código tributario federal, máxime que la resolución reclamada le da efectos particulares, personales y concretos al oficio 101-478 dejando de aplicar el contenido del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, razón suficiente para decretar la nulidad del acto reclamado. 6. Ciertamente brilla por su importancia la fracción IV contenida en el artículo 31 de nuestro máximo ordenamiento de carácter legal. Y que imputa a los mexicanos las siguientes obligaciones y que en materia fiscal destaca por sí sola al ser base esencial del principio de legalidad de los tributos y dice: 'IV. Contribuir para los gastos públicos así de la Federación, Estado o Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.'. A nuestra manera de ver, consideramos que entre los conceptos de equidad debe incluirse el que la exención, fuero o prerrogativas se dicten a título general, pues no es equitativo que se otorgue una exención a una empresa y la misma exención fuero o prerrogativa se le niegue a otro contribuyente, para que prevalezca el contenido de los artículos 28, 13 y 31 constitucionales. Cabe resaltar el concepto previsto en el Diccionario de la Real Academia Española, y por equidad señala lo siguiente: 'Igualdad de ánimo ...' Por supuesto que no existe igualdad de ánimo si le otorgan a otro contribuyente fueros, prerrogativas y exenciones, condiciones éstas que se le niegan a la demandante. De esta suerte resulta claro que el acto que hoy se demanda viola abiertamente el principio de equidad tributaria normado por la IV fracción del artículo 31 constitucional ya que le da efectos particulares y no genéricos al oficio 101-478, generándose en la especie el supuesto jurídico plasmado en el artículo 238 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, razón suficiente para decretar la nulidad del acto reclamado. Se violan en perjuicio de mi mandante los artículos 13, 28 y 31, fracción IV constitucionales en virtud de que el administrador demandado, hace una indebida interpretación del diverso 21 del Código Fiscal de la Federación, al no acceder a la petición de condonación de recargos solicitada por el suscrito".


De la transcripción anterior se advierte que si bien la ahora quejosa en sus conceptos de anulación números tres, cuatro, cinco y seis adujo violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque, en su concepto, en el acto administrativo que reclamó ante el Tribunal Fiscal de la Federación se aplicó indebidamente lo dispuesto por los artículos 39 y 238 del Código Fiscal de la Federación, al no observarse los principios que consagran los artículos 13, 28, 31, fracción IV y 133 de la Constitución, lo cierto es que tal argumentación constituye reclamación de violaciones directas a la Constitución.


Efectivamente, no puede decirse que se viola el principio de legalidad a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales por indebida aplicación de preceptos legales, ante la inobservancia de principios constitucionales, es decir, cuando lo que realmente se está reclamando es el que la emisión del acto administrativo no se ajusta a los principios de igualdad, equidad o supremacía de las leyes que se contienen en diversos preceptos constitucionales, así como a las exenciones que prevé el artículo 28 de ese ordenamiento supremo, ya que esta reclamación implica la de violaciones directas a la Constitución; basta advertir que el que se analice un acto administrativo a la luz de los principios de igualdad, equidad y supremacía de la ley, o de las exenciones que contempla la Constitución como se infiere de los conceptos de anulación, ya transcritos, obligaría a la responsable a estudiar el acto administrativo en relación a los diversos preceptos constitucionales, que se alega, se dejaron de observar, lo que indudablemente se traduce en el análisis de violaciones directas a la Constitución, en virtud de que se está impugnando la trasgresión del acto administrativo a preceptos constitucionales.


Resultando, que de estas cuestiones no puede conocer el Tribunal Fiscal de la Federación, pues en términos del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación sólo puede declarar la nulidad de actos administrativos que no se ajusten a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales. Esto es sólo por violación al principio de legalidad por incompetencia de la autoridad emisora del acto administrativo o falta o indebida fundamentación y motivación en el mismo, de ahí su competencia para el análisis de estos supuestos.


En esta tesitura, la abstención de la responsable respecto del estudio de los conceptos de anulación, ya transcritos, es correcta porque no obstante que la quejosa no reclamó la inconstitucionalidad de ley, reglamento o decreto alguno, lo cierto es que sí impugnó violaciones directas a los artículos 13, 28, 31 fracción IV y 133 de la Carta Magna.


El segundo concepto de violación resulta infundado e inoperante.


Es infundado este concepto porque si bien es cierto que la resolución administrativa, reclamada ante la responsable, no se funda en el artículo 111, apartado D del reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino en el apartado A del mismo precepto invocado, también lo es que la responsable al referirse al apartado D, de dicho precepto legal, lo hizo para determinar la existencia del administrador fiscal federal que fue suplido en la emisión del acto administrativo, como se demuestra con la siguiente transcripción del razonamiento de la responsable: "Asimismo, la existencia de la autoridad se constata en el propio artículo 111 apartado D) del reglamento mencionado, tal y como lo afirma la autoridad en su contestación a la demanda, pues de la lectura de dicho numeral esta Sala adquiere la convicción de tal circunstancia; amén de que en el propio artículo 124 al mencionarse al subadministrador general técnico para suplir al titular de la Administración Fiscal Federal, es obvio que fija la existencia de tales funcionarios, pues de otra manera sería ilógico pensar que es inexistente un funcionario que puede suplir a otro y que está expresamente consignado en el ordenamiento propio".


De la transcripción anterior se advierte claramente que la responsable no manifestó que el fundamento de la resolución se contenía en el apartado D, del artículo 111 del reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como pretende la quejosa, sino que sólo aludió a esta disposición para justificar la existencia jurídica del administrador fiscal federal del norte del Distrito Federal, sin que esa invocación signifique que analizó una fundamentación distinta a la que se contiene en el acto administrativo.


Por otra parte, tal y como lo estimó la responsable es correcta la fundamentación que invocó la subadministradora general técnica al emitir en suplencia del administrador fiscal federal la resolución administrativa de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se requirió a la parte quejosa para que formulara su petición respecto de la autorización que solicitó por 36 meses para cubrir un diverso crédito por concepto del 10% sobre honorarios, correspondiente a los meses de enero a agosto de mil novecientos noventa, así como la negativa de condonación de recargos, pues al efecto el artículo 124 del reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, señala:


"ARTICULO 124. Ausencia del secretario de Hacienda. El secretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos o por el oficial mayor, en el orden indicado. En los juicios de amparo en que deba intervenir en representación del presidente de la República o como titular de la Secretaría será suplido, indistintamente, por el procurador fiscal de la Federación o por los funcionarios antes señalados, en el orden indicado.


Ausencia de subsecretarios y el oficial mayor.


Los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos y el oficial mayor se suplirán entre sí indistintamente y sin sujeción a ningún orden. Cuando dichos funcionarios sean señalados como autoridades responsables en los juicios de amparo, serán suplidos por el procurador fiscal de la Federación. En los juicios de amparo en los que el subsecretario de Ingresos sea señalado como autoridad responsable, también podrá ser suplido por el administrador general jurídico de ingresos.


Ausencia del procurador fiscal de la Federación.


El procurador fiscal de la Federación será suplido en sus ausencias por los subprocuradores en el orden que aparecen citados en este reglamento, y éstos se suplirán entre ellos indistintamente y sin sujeción a ningún orden.


Ausencia del tesorero de la Federación.


El tesorero de la Federación será suplido en sus ausencias por los subtesoreros en el orden que aparecen citados en este reglamento, y éstos se suplirán en sus ausencias entre ellos indistintamente y sin sujeción a ningún orden.


Ausencia de los administradores generales.


Los administradores generales serán suplidos en sus ausencias por los administradores centrales que de ellos dependan, en los asuntos de su respectiva competencia.


Ausencia de los administradores centrales y especiales.


Los administradores centrales y especiales serán suplidos en sus ausencias por los administradores que de ellos dependan en los asuntos de su competencia.


Ausencias del administrador regional.


El administrador regional que ejerza la representación de los demás Administradores y coordinador administrativo de la región, será suplido en sus ausencias, por lo que respecta a dicha representación, por los administradores jurídico de ingresos, de auditoría fiscal, de recaudación, y de aduanas en la región, en el orden indicado.


Ausencias de los administradores locales.


Los administradores locales, serán suplidos en sus ausencias por los subadministradores que de ellos dependan, en los asuntos de su respectiva competencia.


Ausencia de los administradores de aduanas.


Los administradores de aduanas serán suplidos en sus ausencias por los subadministradores de la aduana.


Ausencia de directores generales.


Los directores generales serán suplidos en sus ausencias por los directores que de ellos dependan, en los asuntos de su respectiva competencia.


Ausencia de directores.


Los directores serán suplidos por los subdirectores que de ellos dependan en los asuntos de su respectiva competencia.


Ausencia de subadministradores, jefes de departamento y supervisores, serán suplidos por el servidor público inmediato inferior que de ellos dependa, en los asuntos de su competencia.


Ausencia de otros servidores públicos.


Los demás servidores públicos serán suplidos en sus ausencias por sus inmediatos inferiores que de ellos dependan, salvo que se trate de personal de base".


Luego entonces, la subadministradora general técnica al emitir la resolución administrativa, actuó legalmente en términos del artículo 124 del reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues dicha disposición normativa la faculta para suplir o actuar en sustitución del administrador ante su ausencia física, por tanto, la resolución administrativa sí contiene la fundamentación correcta en este sentido.


Al efecto, dicha resolución precisa:


"ATENTAMENTE. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.


De conformidad con el artículo 124 del reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en suplencia del C. Administrador Fiscal Federal, firma la subadministradora general técnico.


LICENCIADA AURA TORRES CORTES."


Ahora bien, el que la subadministradora general técnica haya actuado en suplencia del administrador, implica que actuó por ausencia de éste, pues el párrafo noveno del transcrito artículo 124 del reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, faculta a los subadministradores a suplir la ausencia de los administradores.


El término suplir significa el acto y efecto de actuar por otro. Esto es, que basta que exista la autorización legal que permita la suplencia de un determinado sujeto a otro para que pueda suplirlo en la emisión de diversos actos, sin que sea necesario que precise que la suplencia obedece a la ausencia de la persona suplida.


Por lo que, si en el presente asunto existe esa autorización legal y fue invocada por la subadministradora general técnica al emitir el acto administrativo, es correcta la fundamentación del acto administrativo en este aspecto y, por ende, la actuación de la responsable es exacta.


Por otro lado, es inoperante este argumento porque el razonamiento de la quejosa en el sentido de que del artículo 111 del reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no se deducen las facultades de la Administración Fiscal Federal del Norte del Distrito Federal de manera específica, ya que dicho precepto sólo alude en forma genérica a atribuciones de los administradores fiscales, por lo que carece de competencia de origen, no combaten la consideración que respecto de las atribuciones y competencia de la Administración Fiscal Federal del Norte del Distrito Federal expresó la responsable.


La inoperancia de este concepto de violación se demuestra con la siguiente confrontación.


CONCEPTO DE VIOLACION


a) De la simple lectura del oficio se desprende que éste se funda en el artículo 111 apartado A, del reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y no en base al artículo 111, apartado D, como dice la Sala, con violación a la litis; precepto que no señala a la Administración Fiscal Federal del Norte del Distrito Federal ni al subadministrador general técnico. Esto es, que no se encuentra denominada la competencia de origen de la autoridad demandada ni mucho menos su titular por lo que del artículo 111 en cita únicamente se desprenden las facultades que los administradores fiscales federales tendrán, mas no se define la competencia material de la Administración Fiscal Federal del Norte específicamente, ni de la demandada, no obstante que en los términos del artículo 90 constitucional la competencia de las autoridades debe estar definida en la ley o reglamento.


b) La Sala responsable reconoce indebidamente la validez del acto reclamado en el juicio de nulidad, en el que se citan de manera genérica los preceptos que facultan a todas las Administraciones Fiscales Federales para ejercitar ciertos actos, mas no los preceptos normativos que legitiman la actuación de la Administración Fiscal Federal del Norte, específicamente.


c) La autoridad demandada citó como fundamento de su competencia el artículo 111, apartado A; fracción XVI del reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que resulta violatorio de derecho, al no encontrarse definida la Administración Fiscal Federal del Norte del Distrito Federal en ese precepto, por lo que, existe falta de fundamentación y motivación del oficio impugnado en el procedimiento fiscal.


SENTENCIA


a) En primer lugar la resolución se encuentra signada por el titular de la subadministración general técnica en ausencia del titular de la Administración Fiscal Federal del Norte del Distrito Federal, con apoyo en el artículo 124 del reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en este orden de ideas, este es el fundamento legal que le da la debida competencia por materia al funcionario que emite la resolución atacada, ya que firma la resolución en ausencia y suplencia del titular de la Administración Fiscal Federal del Norte.


b) Igualmente, la competencia por territorio se encuentra prevista en el artículo primero, fracción VIII, letra A, del acuerdo por el que se señala el mismo nombre, sede y circunscripción territorial de las Unidades Administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ordenamiento que consignó expresamente la autoridad a foja 1 de la resolución impugnada, visible a foja 15 de autos; competencia que desde luego es la misma en la que ejerce sus facultades la Administración Fiscal Federal del Norte del Distrito Federal y que tiene jurisdicción sobre la contribuyente, ya que su domicilio se ubica dentro del territorio en que esta oficina ejerce sus facultades.


Como se advierte, de la confrontación anterior se desprende que la quejosa no combate los razonamientos que dio la responsable respecto de la competencia por materia y por territorio de las autoridades administrativas para emitir el acto administrativo, de ahí, el que resulte inoperante este segundo concepto de violación.


El tercer concepto de violación también es infundado.


Los artículos segundo y tercero transitorios del reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente, disponen:


"ARTICULO SEGUNDO. Se abroga el reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 16 de enero de 1989, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 del mismo mes y año, así como el reglamento Interior de la Secretaría de Programación y Presupuesto de 20 de enero de 1989, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 del mismo mes y año.


"ARTICULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente."


Ahora bien, el término abrogar que deriva del latín "abrogatio", implica anular, pues significa la supresión total de la vigencia y, por lo tanto, de la obligatoriedad de una ley.


La abrogación puede ser expresa o tácita.


Es expresa, cuando un nuevo ordenamiento declara la abrogación de otro anterior que regulaba la misma materia que regulará ese nuevo ordenamiento.


Es tácita, porque no resulta la abrogación de una declaración expresa de otro ordenamiento, sino de la incompatibilidad total o parcial que existe entre los preceptos de una ley anterior y otra posterior; debiendo aplicarse u observarse, ante la incompatibilidad de preceptos, los del ordenamiento posterior, es decir, los que se contengan en el segundo ordenamiento emitido.


Ello no obsta, al que se puedan seguir aplicando disposiciones del primer ordenamiento que son compatibles con los contenidos en el segundo, si el campo de regulación del primer ordenamiento (anterior) es mayor que el del segundo (posterior). Ante este supuesto la abrogación sólo se da en el límite de la aplicación de la nueva ley o ley posterior.


A diferencia de la abrogación, la derogación es la privación parcial de los efectos de una ley, esto es, la vigencia de algunos preceptos se concluye, pero no así de todo el ordenamiento jurídico en el que se contienen.


En nuestro sistema mexicano normalmente el procedimiento que se sigue al abrogarse un ordenamiento jurídico es declarar la abrogación del mismo y además, derogar las disposiciones que se opongan al nuevo ordenamiento.


Esta forma de actuar, obedece a la existencia de las diversas disposiciones que se emitieron con fundamento en el ordenamiento abrogado, que pueden resultar congruentes o no con las disposiciones que contiene el ordenamiento que abrogó el anterior.


De ahí, el que sólo se deroguen aquellas disposiciones que contravengan el nuevo ordenamiento, pudiendo subsistir las que no lo contravengan, sino, por el contrario, que se ajustan a las nuevas disposiciones normativas, y ello significa que subsiste la eficacia jurídica de esas diversas disposiciones que no se opongan al nuevo ordenamiento.


Ahora bien, si bien es cierto que el acuerdo número 101-187, que emitió el secretario de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, se funda, entre otros preceptos de otras leyes, en el artículo 127 del reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya abrogado, basta advertir que el contenido jurídico de esa disposición subsiste en los mismos términos en el actual artículo 109 del reglamento vigente, por tanto, si este acuerdo no contraviene las disposiciones del reglamento que derogó al del dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día diecisiete del mismo mes y año, es legal que se invoque como fundamento para apoyar la competencia por territorio del administrador fiscal federal del norte del Distrito Federal, y por ende, la competencia del funcionario que emitió la resolución en suplencia de éste, por depender de él.


En efecto, el artículo 127 del reglamento abrogado disponía:


"ARTICULO 127. La Secretaría para el mejor desempeño de sus facultades, contará con unidades administrativas regionales, en el número, con la circunscripción territorial y en la sede que se fije en los acuerdos del secretario. Las materias y facultades de estas unidades se establecen en este reglamento o se fijarán en los acuerdos de delegación de facultades del secretario."


Por su parte, el artículo 109 del reglamento vigente establece:


"ARTICULO 109. Unidades Administrativas Regionales.


La Secretaría para el mejor desempeño de sus facultades, contará con Unidades Administrativas Regionales, en el número, con la circunscripción territorial y en la sede que se fije en los acuerdos del secretario.


Las materias y facultades de estas unidades se establecen en este reglamento o se fijarán en los acuerdos de delegación de facultades del secretario."


De la lectura del artículo 127 del reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público abrogado y del artículo 109 del reglamento actual, que abrogó a éste, se desprende que textualmente otorgan la misma facultad al secretario de Hacienda y Crédito Público para que determine el número, sede y circunscripción territorial de las Unidades Administrativas Regionales establecidas en el propio reglamento, en los acuerdos que emita, por lo que, atendiendo a la identidad jurídica de la disposición abrogada y de la vigente, resulta legal el que se aplique este acuerdo y se cite como fundamento legal, ya que es una de aquellas disposiciones que no obstante que se emitieron con fundamento en un reglamento abrogado, no contravienen las disposiciones del nuevo reglamento, sino por el contrario se ajustan a una determinada disposición normativa de las que contiene, es decir, de hecho subsistió la disposición normativa que se contenía en el artículo 127 del reglamento abrogado en el artículo 109 del reglamento vigente.


Esto es así, ya que si bien el reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y dos, abrogó el reglamento interior de dicha dependencia del dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve, esta abrogación no tiene los alcances jurídicos suficientes de abrogar otras disposiciones que se emitieron con fundamento en dicho reglamento, a efecto de efectuar su debido cumplimiento, pues aun cuando los efectos jurídicos de la abrogación expresa implican la anulación total, de un ordenamiento, jurídicamente esta abrogación no puede abrogar aquellas disposiciones complementarias, que además, se pueden encontrar fundadas en cuanto a su emisión en otras diversas leyes, de ahí, el uso o costumbre de la figura jurídica de la derogación, que se utiliza como una forma de respetar la eficacia jurídica de esas otras disposiciones que se emitieron no sólo con fundamento en el reglamento interior abrogado, sino en otras diversas leyes o reglamentos, como sucede con la emisión del acuerdo número 101-187, y que resulta de aplicación y eficacia jurídica para que los órganos internos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puedan ejercitar las atribuciones o facultades que les confiere el reglamento vigente.


Lo que justifica la subsistencia jurídica del acuerdo referido para su aplicación legal.


Estimar lo contrario y aceptar que el acuerdo número 101-187 aludido quedó insubsistente jurídicamente ante la abrogación del reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en que se fundó su emisión, ocasionaría desconocer las otras diversas disposiciones que apoyan su emisión y generar la inaplicabilidad de las facultades atribuidas legalmente a los órganos internos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, porque no existiría la sede, circunscripción territorial y número para que ejercitaran esas atribuciones, lo que jurídicamente no puede ser dada la naturaleza de la actividad que realiza esta dependencia dentro de la Administración Pública, que tiene injerencia directa con la recaudación de tributos al erario federal.


En estas condiciones, basta con que las disposiciones que se funden para su emisión en un reglamento abrogado, se apoyen en otras diversas leyes y no contravengan la normatividad del nuevo reglamento, para que sigan teniendo eficacia jurídica y puedan aplicarse, porque no se sitúan dentro de aquellas de las que procedió su derogación.


Debiendo subsistir esa eficacia jurídica hasta en tanto se emita otra que legalmente deje insubsistente esa disposición.


No obsta a esta consideración el que el acuerdo número 101-187 ya haya sido declarado insubsistente por otro diverso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, toda vez que la resolución administrativa que se combatió ante el Tribunal Fiscal de la Federación se emitió el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de ese nuevo acuerdo.


Lo que significa, que al citarse en el acto administrativo el artículo primero, fracción VIII, letra A, del acuerdo por el que se señala el número, nombre, sede y circunscripción territorial de las Unidades Administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigente, se refirió al acuerdo 101-187, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve y no al publicado el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, dada la fecha en que fue emitido el acto administrativo, que es del día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.


En estas condiciones, es correcta la actuación de la Sala responsable al respecto.


Es infundado el argumento que se hace consistir en que la responsable refunda y remotiva el acto administrativo al precisar que éste está debidamente fundado y motivado respecto de la competencia territorial de la autoridad administrativa que lo emitió, de acuerdo al número 9, letra A fracción VIII del artículo primero del acuerdo de circunscripción territorial, siendo que dicho acto no hace referencia al número 9 referido.


En efecto, la responsable no refunda ni remotiva el acto administrativo porque no está precisando que el fundamento de la competencia territorial de las autoridades administrativas demandadas sea el número 9, letra A, fracción VIII del artículo primero del acuerdo 101-187, sino únicamente determinó que las demandadas en el juicio fiscal al contestar la demanda de nulidad manifestaron que el domicilio de la quejosa se encuentra ubicado en el perímetro a que se refiere el número 9 de la letra A del artículo primero aludido, y como no se controvirtió esta manifestación, estimó infundado el argumento relativo a que las demandadas no citaban los incisos del acuerdo que mencionaron como fundamento en el acto controvertido en el Tribunal Fiscal, ni se precisó en dicho acto el porqué y como el domicilio de la quejosa cae dentro de la competencia territorial de las autoridades administrativas.


De esta manera, queda demostrado que contrariamente a lo alegado por la quejosa, la responsable no refundó ni remotivó el acto o resolución administrativa impugnada, pues sólo desestimó los conceptos de nulidad relativos al estimarlos infundados porque ni existen incisos en el apartado A que invocó la demandada ni se opone a la manifestación de las demandadas respecto del perímetro en el que se dice que queda ubicado el domicilio de la quejosa para efectos de actos tributarios o impositivos.


Consecuentemente, es incongruente la pretensión de la quejosa y, por ende, es infundado este concepto de violación analizado.


El cuarto concepto de violación resulta inoperante.


En efecto, en este concepto de violación la quejosa argumenta en esencia que si bien la responsable determinó que las autoridades administrativas de las que emanó el acto impugnado en el juicio de nulidad, tienen competencia para negar la condonación de recargos solicitados, no tenían por qué fundar dichas autoridades esa negativa, porque sólo es facultad del Ejecutivo Federal y, que la interpretación del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación es incorrecta porque si en éste existe cualquier facultad discrecional, esta ley corresponde aplicarla al Poder Ejecutivo Federal, y no a la demandada, por lo que si ésta carece de competencia para negar la solicitud de condonación de recargos, no puede resolver discrecional o indiscrecionalmente con fundamento en el artículo 39 del ordenamiento citado, por lo que debió haberse turnado esa solicitud al Ejecutivo Federal.


Como puede observarse, los argumentos que se esgrimen en este concepto no combaten en su integridad los razonamientos que expresó la Sala responsable en la sentencia que dictó al determinar el porqué las autoridades demandadas en el juicio fiscal sí tienen competencia en el caso concreto para negar la condonación de recargos solicitada, y porque no era exacto el que se turnara al Ejecutivo Federal, lo que se demuestra con la siguiente confrontación.


CUARTO CONCEPTO DE VIOLACION


a) Se dijo en la demanda de nulidad, que la solicitud de condonación de recargos sólo podía ser resuelta por el Poder Ejecutivo conforme al artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, criterio que aplicaba la autoridad para emitir la resolución que de ella se demandó, pero en esa medida esa autoridad debió turnar la petición al Poder Ejecutivo por ser ésta la autoridad facultada para su estudio y resolución.


b) El acto u oficio administrativo niega la solicitud de condonación de recargos y, no obstante, señala que sólo el Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá otorgar la condonación, obligando a la quejosa a cubrir los recargos en términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación.


c) Cabe resaltar que si la demandada señala que sólo el Poder Ejecutivo Federal podía eximir a la quejosa del pago de recargos y sus accesorios, ésta era la única autoridad facultada para resolver la petición solicitada, por lo que debió limitarse la demandada a turnar la petición a la autoridad competente y no proceder a la negativa, de ahí que el oficio impugnado carezca de fundamentación y motivación.


d) Señala la responsable, por un lado que la autoridad demandada tenía facultades para negar la condonación y, por otra parte, el oficio niega la solicitud de condonación de recargos, que sólo el Poder Ejecutivo Federal puede resolver. La responsable indebidamente reconoce la validez del acto reclamado, pues si la autoridad administrativa tenía facultades para negar la solicitud de condonación, no debió motivar su negativa porque el Ejecutivo Federal era el competente para resolver dicha petición.


e) Se concluye que si la autoridad demandada no era competente para resolver la petición de condonación de recargos, tampoco era competente para negarla ni para obligar a la quejosa a pagar los recargos.


f) Por lo que hace a la manifestación de la responsable en el sentido de que el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación regula facultades discrecionales a la autoridad, debe resaltarse que si existe cualquier facultad discrecional, esta ley es incremento al Poder Ejecutivo Federal, y no a la demandada, por lo que si ésta carece de competencia para negar la solicitud de condonación de recargos no puede resolver ni discrecional ni indiscrecionalmente con fundamento en el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, por lo que debió haber turnado dicha petición a la autoridad competente, o haberse abstenido de emitir sentido alguno, por lo que realiza la responsable una indebida interpretación del artículo 39 invocado.


SENTENCIA FISCAL


a) TERCERO.-El agravio número 7 que hace valer la demandante respecto del argumento en el sentido de que la facultad a que se refiere el artículo 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación le corresponde exclusivamente al jefe del Ejecutivo Federal, y que por tanto, la autoridad carece de competencia en razón de materia para negar la condonación solicitada, resulta infundado, ya que la autoridad demandada al resolver sobre la solicitud de condonación que le fue planteada, se apoyó en el artículo 21 del código tributario, el que dispone que en ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes.


b) Por otra parte, la demandada no tenía la obligación de enviar al jefe del Ejecutivo Federal una solicitud que se hizo expresamente a la Secretaría de Hacienda, en la materia de su competencia, y que conforme al Código Fiscal de la Federación le corresponde conocer, con la prohibición expresa mencionada, además de que por la naturaleza de lo solicitado, no se estaba ante el supuesto del artículo 39 multicitado como atinadamente lo resolvió la autoridad, puesto que este precepto se refiere al supuesto de condonación o exención cuando se haya afectado, o se trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos metereológicos plagas o epidemias, lo cual no se justificó en la solicitud presentada, además de que la disposición en comento se refiere a la emisión de resoluciones de carácter general, y no en lo particular, como lo pretende la demandante.


c) Respecto a la violación que del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación hace valer la actora, resulta infundada, ya que dicho precepto regula facultades discrecionales a la autoridad, a fin de condonar o eximir total o parcialmente el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo diferido o en parcialidades, por lo que si la autoridad no se encuentra vinculada para la concesión de la autorización en parcialidades, su única obligación se traduce en la necesidad ineludible de fundar y motivar debidamente la resolución por la que se otorgue o niegue lo solicitado.


Con esta confrontación se acredita la inoperancia de los argumentos vertidos en el cuarto concepto de violación, de los que además, se advierte que introducen un argumento que no fue planteado a la Sala responsable, el que se hace consistir en que las autoridades administrativas no pueden fundar la negativa de la condonación de recargos porque el competente para emitir esta negativa es el titular del Ejecutivo Federal, que en todo caso produce la ineficacia de este argumento, porque no es dable a este órgano colegiado analizar cuestionamientos de los que no conoció la Sala responsable, como se informa de la tesis de jurisprudencia número 444, visible en la página 783, Segunda Parte, del último Apéndice de jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE.-Los argumentos que se aducen en los conceptos de violación y que no se hicieron valer ante la Sala del Tribunal Fiscal que emitió la sentencia que constituye el acto reclamado, no pueden ser tomados en consideración, pues resultaría injustificado examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz del razonamiento o hechos que no conoció la Sala Fiscal responsable, al no haberse propuesto a la misma."


El quinto concepto de violación es inoperante en cuanto en él se combate la negativa de las autoridades administrativas de otorgar el pago del crédito en 36 parcialidades, ya que del análisis del acto administrativo que obra a fojas de la 13 a la 15 de los autos fiscales, no se advierte que exista dicha negativa, sino sólo el requerimiento de que esta petición se formulara en una determinada forma oficial HCF-2, como se demuestra con la siguiente transcripción del acto administrativo.


"ASUNTO: PAGO EN PARCIALIDADES. I.S.R. Que se sirva presentar su solicitud debidamente requisitada, en la forma HCF-2.


México, D.F. 28 enero 1993.

DENSIMETROS ROBSAN, S.A. DE C.V.

A/C. FERNANDO ROBLEDO SANCHEZ.

NORTE 27 No. 34-B

COL. RESIDENCIAL VALLEJO

DELEG. GUSTAVO A. MADERO

07870 MEXICO, D.F.


Su escrito presentado el 20 de octubre próximo pasado ante la secretaría particular.


En su escrito recibido en esta administración el 22 de octubre de 1992, solicita se le autorice plazo de 36 (treinta y seis) meses para cubrir el adeudo a su cargo en cantidad de $1'618,412.00 (UN MILLON SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.), por concepto de 10% sobre honorarios correspondientes a los meses de enero a agosto de 1990, así como la condonación de los recargos y actualización generados por el crédito principal referido, debido a la precaria situación económica por la que atraviesa la empresa.


Esta dependencia a fin de estar en condiciones de ejercer las facultades que le han sido conferidas a través del artículo 111, apartado A, fracción XXXVI, del reglamento Interior de esta Secretaría y PRIMERO fracción VIII, letra A del acuerdo por el que se señala el número, nombre, sede y circunscripción territorial de las Unidades Administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigentes, con fundamento en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación le requiere para que en un plazo de DIEZ días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del presente oficio, formule la petición de que se trata, mediante la FORMA OFICIAL HCF-2, debiendo proporcionar los datos y acompañar la información que en la misma se señala, asimismo, deberá anexar copia de los pagos efectuados ante la oficina autorizada para el efecto, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 59 del reglamento del código citado.


En la inteligencia de que de no enviar la forma oficial HCF-2 debidamente requisitada y la información solicitada dentro del plazo señalado, su solicitud se tendrá por no presentada, de conformidad con el artículo 18 del código invocado.


En cuanto a su segunda petición se le comunica que no es posible acceder a lo solicitado en virtud de lo que disponen los preceptos legales que en seguida se señalan:


El primer párrafo del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación establece que: 'Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de treinta y seis meses. Las contribuciones omitidas y sus accesorios se actualizarán a partir de los meses en que se debieron haber pagado hasta aquel en que se conceda la autorización. Cada parcialidad se actualizará desde esta última fecha hasta el mes en que cada parcialidad se pague. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto, incluyendo accesorios, actualizado a la tasa que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión. Dicho saldo se actualizará desde la fecha de autorización del pago en parcialidades hasta el mes por el que se calculen los recargos'.


Por otra parte el artículo 21 del código invocado establece que cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, indicando también en su último párrafo que: 'En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes'.


Asimismo, el artículo 39 del propio código señala que la condonación de contribuciones o accesorios sólo la podrá otorgar el Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general cuando se presenten los supuestos previstos en dicho precepto, lo cual no ocurre en la especie, consecuentemente deberá cubrirlos en los términos de las disposiciones aplicables al caso.


ATENTAMENTE.


SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCION.


De conformidad con el artículo 124 del reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en suplencia del C. administrador fiscal federal, firma la subadministradora general técnico.


LICENCIADA AURA TORRES CORTES."


Luego entonces, los argumentos tendientes a demostrar la contravención de la supuesta negativa de autorización del pago del crédito relativo en parcialidades a los diversos preceptos constitucionales (artículos 13, 28 y 31 fracción IV, constitucionales), resultan inoperantes porque tal negativa no existe jurídicamente.


Ahora bien, aun cuando los argumentos vertidos en este concepto de violación no controvierten el razonamiento de la responsable respecto de la no aplicación del oficio 101-478 dictado a la empresa Talleres Martínez Vara, Sociedad Anónima, dado que en el mismo se alegan violaciones directas a los artículos 13, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República ante la negativa de la condonación de recargos que solicitaron, se procede al análisis de los mismos.


En esencia, alega la quejosa en este concepto de violación que la resolución administrativa que impugnó ante la Sala responsable es contraria a los artículos 13, 28 y 31 fracción IV constitucionales al no concedérsele el mismo tratamiento que a Talleres Martínez Vara, Sociedad Anónima, respecto de la condonación de recargos que se le otorgó, lo que crea un fuero o privilegio a título particular a una exención de impuestos individualizada, en contravención a los principios de igualdad, generalidad y equidad contenidos en los preceptos constitucionales citados; que la exención concedida a Talleres Martínez Vara, debe contener efectos genéricos y no particulares, por lo que, si un contribuyente solicita que se le dé el mismo tratamiento la autoridad está obligada a otorgar esa prerrogativa, pues para que subsista la Constitución deben darse efectos genéricos al citado oficio 101-478.


Es infundada la argumentación.


Efectivamente, el artículo 13 constitucional en la parte que interesa señala lo siguiente:


"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar de más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley".


Es inexacto que la disposición constitucional antes transcrita resulte transgredida en forma alguna ante el hecho de que las autoridades demandadas en el respectivo juicio fiscal, hayan negado a la entonces actora lo solicitado en cuanto a la condonación de recargos respecto de contribuciones a su cargo, por las razones siguientes.


a) El acto impugnado ante la Sala responsable no tiene el carácter de una ley y, obviamente, en el caso concreto no puede alegarse ley privativa alguna, en el entendido de que dicho acto está constituido por una resolución mediante la cual se responde en sentido negativo la petición solicitada por la parte quejosa.


b) La autoridad del oficio impugnado no tiene el carácter de tribunal especial, pues se trata de una autoridad de carácter administrativo, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


c) La norma constitucional no prevé que cuando una determinada persona disfrute de algún beneficio, éste deba ser otorgado en los mismos términos, ni en forma alguna, a quien solicite disfrutar de aquél.


d) Aun en el supuesto de que el término "fuero" pudiese ser equiparado con los de "privilegio" o "exención", como pretende la quejosa, de ello no se sigue que deba dársele el mismo tratamiento que a la sociedad anónima mencionada en los conceptos de violación; en todo caso, debe decirse que si el precepto constitucional en estudio prohíbe que cualquier persona o corporación disfruten de fuero alguno, tal prohibición únicamente implica que ha sido incorrecto el beneficio concedido a esa sociedad mercantil ajena a esta controversia y, si en realidad así ocurriera, lo procedente sería entonces que dicho beneficio o trato preferencial sea revocado, ante la prohibición constitucional enunciada, pero no significa de manera alguna que deba darse el mismo beneficio a todo aquel individuo o entidad jurídica que lo solicite, en tanto que, de admitirse esto último, equivaldría a propiciar y consentir la existencia de situaciones contrarias al régimen constitucional que impera en nuestro estado de derecho, por no existir justificación alguna para que las autoridades competentes procedan de la manera pretendida por la parte quejosa.


Por su parte, el artículo 28 constitucional a que alude la quejosa, señala lo siguiente:


"Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria."


Esta disposición constitucional tampoco puede servir de apoyo a lo solicitado en el ocurso resuelto en forma desfavorable por la autoridad administrativa y que fuera impugnado en el juicio de nulidad, ya que dicha norma expresamente prohíbe la exención de los impuestos. De manera que, aun en el caso de que le hubiese sido concedido el beneficio a la sociedad en comentario, considerado como una exención, tal conclusión no autorizaría a que se confiera el mismo tratamiento a la promovente de este juicio, pues en tal supuesto lo procedente, a fin de restituir el orden constitucional, sería que dicho beneficio se revocara a la entidad mercantil antes mencionada.


Asimismo, el precepto constitucional no le confiere a persona o corporación alguna, el derecho a obtener el mismo tratamiento de parte de las autoridades competentes en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones fiscales, ni aun cuando sea solicitado por quien tenga interés en ello.


En relación a la fracción IV del artículo 31 constitucional, este tribunal considera que tampoco puede servir de sustento jurídico a lo pretendido por la sociedad quejosa, en el sentido de que se acuerde de conformidad su solicitud de condonación de recargos. Ciertamente, el numeral en cita dispone lo siguiente:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


. . .


IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


Esta disposición establece diversas garantías en materia tributaria, tales como las de legalidad, de equidad y de proporcionalidad de las contribuciones, según ha sido declarado y reconocido en diversas ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De estas garantías, resulta relevante la garantía de equidad en materia impositiva, ya que la parte quejosa sostiene que a través del acto impugnado ante la Sala responsable, se está dando un trato desigual a los iguales, por lo que su situación debe ser equiparable al tratamiento brindado a la empresa denominada Talleres Martínez Vara, Sociedad Anónima, en el sentido de que se le conceda la condonación de recargos solicitada.


Ahora bien, a la inversa de lo sostenido por la quejosa, cabe señalar que la pretensión indicada no encuentra apoyo en el precepto constitucional mencionado.


En efecto, la garantía contenida en el citado precepto, consiste medularmente en que todo impuesto debe estar creado en ley y en que los elementos esenciales de los gravámenes también deben estar debidamente establecidos y precisados en las correspondientes disposiciones legales.


Frente a esta garantía, existe la correlativa obligación para las autoridades que, en atención a sus atribuciones constitucionales, están vinculadas con la creación de las leyes pues es precisamente en éstas donde debe darse cumplimiento a la obligación de establecer impuestos, de manera proporcional y equitativa, en razón de que la fijación de estos criterios así como su observancia están encomendados directamente a los poderes legislativos, ya sea de la Federación o de las entidades federativas, sin que esto quiera decir que las demás autoridades no están obligadas a respetar dichos principios y garantías constitucionales, pues éstos deben ser respetados por toda autoridad.


Sin embargo, la obligación que las autoridades recaudadoras de impuestos tienen a su cargo en cuanto se refiere a la materia tributaria, consiste fundamentalmente en actuar con apego a lo que el legislador federal o local, según sea el caso, determine al establecer los impuestos, independientemente de que éstos, intrínsecamente considerados pudieran ser desproporcionados o inequitativos, habida cuenta que en materia impositiva, tales autoridades únicamente están facultadas para aplicar las leyes al caso concreto, esto es, su actuación encaminada a la recaudación de gravámenes necesariamente debe estar apoyada en las disposiciones legales que específicamente le otorguen las atribuciones necesarias al efecto. Así se deduce de la interpretación armónica realizada por este tribunal en relación con el dispositivo en comentario y el artículo 16 constitucional, que prevé genéricamente la garantía de legalidad.


De ahí que se llegue a la conclusión de que el acto impugnado ante la Sala responsable no está directamente regido por el artículo 31, fracción IV constitucional, en tanto que este precepto impone una obligación a cargo del legislador consistente en que al establecer todo impuesto, debe acatar los principios de equidad y de proporcionalidad. Por tanto, no puede decirse que las autoridades demandadas, en el caso concreto, ante la Sala responsable, hayan infringido en perjuicio de la quejosa el principio de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional por el solo hecho de haber acordado en sentido negativo su solicitud de condonación de recargos, toda vez que, como se ha indicado, la actuación de las autoridades demandadas no se rige por la disposición constitucional indicada.


Así lo ha señalado este tribunal al resolver los amparos directos números 153/93 y 2293/93, resueltos el once de febrero de mil novecientos noventa y tres por unanimidad de votos.


Desde diverso aspecto, cabe señalar que son infundados los conceptos de violación que se analizan, en tanto que la parte quejosa no acreditó encontrarse en un caso que coincida con el de la sociedad mercantil que menciona a grado tal que se justificara acceder a su petición a fin de que se le confiriera el mismo tratamiento.


Tampoco escapa al análisis de este tribunal, el hecho de que el oficio en el cual se otorgó a Talleres Martínez Vara, Sociedad Anónima, el beneficio que la quejosa reclama para ella, es de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, de manera que fue emitido bajo la vigencia del Código Fiscal anterior al vigente y la quejosa no justifica que su petición pueda ser acordada en sentido favorable a la luz de las disposiciones legales de este último ordenamiento legal.


Por cuanto hace al argumento de la quejosa, en el sentido de que "se violan en su perjuicio los artículos 13, 28 y 31 fracción IV, constitucionales en virtud de que el subadministrador hizo una indebida aplicación de los artículos 66 del Código Fiscal de la Federación y 59 de su reglamento, al no acceder a su petición de condonación de recargos", es inatendible porque se funda en argumentos que ya fueron analizados respecto a las violaciones directas a la Constitución que se alegaron, sin que contravengan el razonamiento de la Sala al resolver sobre este aspecto, como se demuestra con la transcripción de dicho razonamiento de la sentencia impugnada.


"Quinto. A juicio de este órgano colegiado el agravio 2 que hace valer la demandante, resulta inoperante ya que en el caso no se impugnan en absoluto los motivos o bien los fundamentos de la resolución impugnada. En efecto, tal y como se relata en el inciso b) del resultando segundo de este fallo, aduce la demandante que la autoridad al hacer una indebida aplicación del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación exige mayores requisitos que los establecidos en tal precepto, para conceder la autorización del pago en parcialidades; sin embargo, de la lectura llevada a cabo al oficio 02444 del 28 de enero de 1993, la cual constituye la resolución impugnada y obra a fojas 13 a 15 de autos, se adquiere la convicción de que la autoridad no realizó tal pronunciamiento, por tanto, tal pretensión debe desestimarse de plano."


Por último, el sexto concepto de violación resulta infundado. El artículo 18 del Código Fiscal de la Federación señala:


"ARTICULO 18. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.


Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos:


I. Constar por escrito.


II. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al Registro Federal de Contribuyentes para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.


III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.


IV. En su caso, el domicilio para oir y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.


Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.


Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 31 de este código".


Este artículo 18 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación al contribuyente de presentar sus promociones ante las autoridades fiscales en los formatos o formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debidamente firmadas o con la impresión de la huella digital en caso de no saber firmar la persona legalmente autorizada para tal efecto, o bien, del contribuyente, exceptuándose de esta obligación al contribuyente cuando no existan formas aprobadas para una determinada promoción, pues en este caso podrá presentar su promoción sujetándola a la satisfacción de los diversos requisitos que en este propio artículo se consignan.


Luego entonces, si el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación al contribuyente de presentar sus promociones ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las formas o formatos aprobados por ésta, el acto reclamado, tal y como lo estimó la responsable sí precisa la disposición normativa que obliga a la quejosa a utilizar la forma HCF-2.


Por tanto, si bien esta disposición prevé la posibilidad de que el contribuyente presente sus promociones o solicitudes por escrito, sin utilizar los formatos aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sólo es en el caso de que no existan formas aprobadas para efectuar una promoción o solicitud, pero no sucede igual cuando sí existen esas formas, como sucede en el caso, en que la autoridad administrativa le informó cuál es la forma que debía utilizar para presentar su solicitud de autorización del pago de un diverso crédito en parcialidades.


Por ende, la aplicación y citación de este precepto fiscal a la quejosa es exacta, porque no se está dentro de los supuestos en los que no surte efectos su aplicación, toda vez que la solicitud de la promovente del amparo no versa sobre declaraciones, solicitud de inscripción o avisos al Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 31 del propio Código Fiscal de la Federación.


En consecuencia, el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, sí funda la obligación que se le impuso a la quejosa para utilizar la forma HCF-2, por ende, es correcta la sentencia impugnada en este sentido.


En las relacionadas condiciones, al resultar infundados e inoperantes e ineficaces los conceptos de violación analizados, procede negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo; se resuelve:


UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a DENSIMETROS ROBSAN, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, en el expediente fiscal número 3514/93.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la Sala de su origen y en su oportunidad archívese el toca.


Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: presidente Carlos Alfredo Soto Villaseñor, Genaro David Góngora Pimentel y Fernando Lanz Cárdenas, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el segundo de los nombrados.


Firman los ciudadanos Magistrados con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


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