AMPARO DIRECTO 23/94. DENSIMETROS ROBSAN, S. A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 23/94. DENSIMETROS ROBSAN, S. A. DE C.V.

Fecha: 16-Ene-1989

La Abrogación Puede Ser Expresa O Tácita

Es expresa, cuando un nuevo ordenamiento declara la abrogación de otro anterior que regulaba la misma materia que regulará ese nuevo ordenamiento.

Es tácita, porque no resulta la abrogación de una declaración expresa de otro ordenamiento, sino de la incompatibilidad total o parcial que existe entre los preceptos de una ley anterior y otra posterior; debiendo aplicarse u observarse, ante la incompatibilidad de preceptos, los del ordenamiento posterior, es decir, los que se contengan en el segundo ordenamiento emitido.

Ello no obsta, al que se puedan seguir aplicando disposiciones del primer ordenamiento que son compatibles con los contenidos en el segundo, si el campo de regulación del primer ordenamiento (anterior) es mayor que el del segundo (posterior). Ante este supuesto la abrogación sólo se da en el límite de la aplicación de la nueva ley o ley posterior.

A diferencia de la abrogación, la derogación es la privación parcial de los efectos de una ley, esto es, la vigencia de algunos preceptos se concluye, pero no así de todo el ordenamiento jurídico en el que se contienen.

En nuestro sistema mexicano normalmente el procedimiento que se sigue al abrogarse un ordenamiento jurídico es declarar la abrogación del mismo y además, derogar las disposiciones que se opongan al nuevo ordenamiento.

Esta forma de actuar, obedece a la existencia de las diversas disposiciones que se emitieron con fundamento en el ordenamiento abrogado, que pueden resultar congruentes o no con las disposiciones que contiene el ordenamiento que abrogó el anterior.

De ahí, el que sólo se deroguen aquellas disposiciones que contravengan el nuevo ordenamiento, pudiendo subsistir las que no lo contravengan, sino, por el contrario, que se ajustan a las nuevas disposiciones normativas, y ello significa que subsiste la eficacia jurídica de esas diversas disposiciones que no se opongan al nuevo ordenamiento.

Ahora bien, si bien es cierto que el acuerdo número 101-187, que emitió el secretario de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, se funda, entre otros preceptos de otras leyes, en el artículo 127 del reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya abrogado, basta advertir que el contenido jurídico de esa disposición subsiste en los mismos términos en el actual artículo 109 del reglamento vigente, por tanto, si este acuerdo no contraviene las disposiciones del reglamento que derogó al del dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día diecisiete del mismo mes y año, es legal que se invoque como fundamento para apoyar la competencia por territorio del administrador fiscal federal del norte del Distrito Federal, y por ende, la competencia del funcionario que emitió la resolución en suplencia de éste, por depender de él.