AMPARO DIRECTO 23/94. DENSIMETROS ROBSAN, S. A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 23/94. DENSIMETROS ROBSAN, S. A. DE C.V.

Fecha: 16-Ene-1989

Sentencia Fiscal

a) TERCERO.-El agravio número 7 que hace valer la demandante respecto del argumento en el sentido de que la facultad a que se refiere el artículo 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación le corresponde exclusivamente al jefe del Ejecutivo Federal, y que por tanto, la autoridad carece de competencia en razón de materia para negar la condonación solicitada, resulta infundado, ya que la autoridad demandada al resolver sobre la solicitud de condonación que le fue planteada, se apoyó en el artículo 21 del código tributario, el que dispone que en ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes.

b) Por otra parte, la demandada no tenía la obligación de enviar al jefe del Ejecutivo Federal una solicitud que se hizo expresamente a la Secretaría de Hacienda, en la materia de su competencia, y que conforme al Código Fiscal de la Federación le corresponde conocer, con la prohibición expresa mencionada, además de que por la naturaleza de lo solicitado, no se estaba ante el supuesto del artículo 39 multicitado como atinadamente lo resolvió la autoridad, puesto que este precepto se refiere al supuesto de condonación o exención cuando se haya afectado, o se trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos metereológicos plagas o epidemias, lo cual no se justificó en la solicitud presentada, además de que la disposición en comento se refiere a la emisión de resoluciones de carácter general, y no en lo particular, como lo pretende la demandante.

c) Respecto a la violación que del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación hace valer la actora, resulta infundada, ya que dicho precepto regula facultades discrecionales a la autoridad, a fin de condonar o eximir total o parcialmente el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo diferido o en parcialidades, por lo que si la autoridad no se encuentra vinculada para la concesión de la autorización en parcialidades, su única obligación se traduce en la necesidad ineludible de fundar y motivar debidamente la resolución por la que se otorgue o niegue lo solicitado.

Con esta confrontación se acredita la inoperancia de los argumentos vertidos en el cuarto concepto de violación, de los que además, se advierte que introducen un argumento que no fue planteado a la Sala responsable, el que se hace consistir en que las autoridades administrativas no pueden fundar la negativa de la condonación de recargos porque el competente para emitir esta negativa es el titular del Ejecutivo Federal, que en todo caso produce la ineficacia de este argumento, porque no es dable a este órgano colegiado analizar cuestionamientos de los que no conoció la Sala responsable, como se informa de la tesis de jurisprudencia número 444, visible en la página 783, Segunda Parte, del último Apéndice de jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE.-Los argumentos que se aducen en los conceptos de violación y que no se hicieron valer ante la Sala del Tribunal Fiscal que emitió la sentencia que constituye el acto reclamado, no pueden ser tomados en consideración, pues resultaría injustificado examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz del razonamiento o hechos que no conoció la Sala Fiscal responsable, al no haberse propuesto a la misma."

El quinto concepto de violación es inoperante en cuanto en él se combate la negativa de las autoridades administrativas de otorgar el pago del crédito en 36 parcialidades, ya que del análisis del acto administrativo que obra a fojas de la 13 a la 15 de los autos fiscales, no se advierte que exista dicha negativa, sino sólo el requerimiento de que esta petición se formulara en una determinada forma oficial HCF-2, como se demuestra con la siguiente transcripción del acto administrativo.

"ASUNTO: PAGO EN PARCIALIDADES. I.S.R. Que se sirva presentar su solicitud debidamente requisitada, en la forma HCF-2.