AMPARO DIRECTO 23/94. DENSIMETROS ROBSAN, S. A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 23/94. DENSIMETROS ROBSAN, S. A. DE C.V.

Fecha: 16-Ene-1989

En Estas Condiciones Es Correcta La Actuación De La Sala Responsable Al Respecto

Es infundado el argumento que se hace consistir en que la responsable refunda y remotiva el acto administrativo al precisar que éste está debidamente fundado y motivado respecto de la competencia territorial de la autoridad administrativa que lo emitió, de acuerdo al número 9, letra A fracción VIII del artículo primero del acuerdo de circunscripción territorial, siendo que dicho acto no hace referencia al número 9 referido.

En efecto, la responsable no refunda ni remotiva el acto administrativo porque no está precisando que el fundamento de la competencia territorial de las autoridades administrativas demandadas sea el número 9, letra A, fracción VIII del artículo primero del acuerdo 101-187, sino únicamente determinó que las demandadas en el juicio fiscal al contestar la demanda de nulidad manifestaron que el domicilio de la quejosa se encuentra ubicado en el perímetro a que se refiere el número 9 de la letra A del artículo primero aludido, y como no se controvirtió esta manifestación, estimó infundado el argumento relativo a que las demandadas no citaban los incisos del acuerdo que mencionaron como fundamento en el acto controvertido en el Tribunal Fiscal, ni se precisó en dicho acto el porqué y como el domicilio de la quejosa cae dentro de la competencia territorial de las autoridades administrativas.

De esta manera, queda demostrado que contrariamente a lo alegado por la quejosa, la responsable no refundó ni remotivó el acto o resolución administrativa impugnada, pues sólo desestimó los conceptos de nulidad relativos al estimarlos infundados porque ni existen incisos en el apartado A que invocó la demandada ni se opone a la manifestación de las demandadas respecto del perímetro en el que se dice que queda ubicado el domicilio de la quejosa para efectos de actos tributarios o impositivos.

Consecuentemente, es incongruente la pretensión de la quejosa y, por ende, es infundado este concepto de violación analizado.