AMPARO DIRECTO 23/94. DENSIMETROS ROBSAN, S. A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 23/94. DENSIMETROS ROBSAN, S. A. DE C.V.

Fecha: 16-Ene-1989

Efectivamente El Artículo Constitucional En La Parte Que Interesa Señala Lo Siguiente

"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar de más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley".

Es inexacto que la disposición constitucional antes transcrita resulte transgredida en forma alguna ante el hecho de que las autoridades demandadas en el respectivo juicio fiscal, hayan negado a la entonces actora lo solicitado en cuanto a la condonación de recargos respecto de contribuciones a su cargo, por las razones siguientes.

a) El acto impugnado ante la Sala responsable no tiene el carácter de una ley y, obviamente, en el caso concreto no puede alegarse ley privativa alguna, en el entendido de que dicho acto está constituido por una resolución mediante la cual se responde en sentido negativo la petición solicitada por la parte quejosa.

b) La autoridad del oficio impugnado no tiene el carácter de tribunal especial, pues se trata de una autoridad de carácter administrativo, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

c) La norma constitucional no prevé que cuando una determinada persona disfrute de algún beneficio, éste deba ser otorgado en los mismos términos, ni en forma alguna, a quien solicite disfrutar de aquél.

d) Aun en el supuesto de que el término "fuero" pudiese ser equiparado con los de "privilegio" o "exención", como pretende la quejosa, de ello no se sigue que deba dársele el mismo tratamiento que a la sociedad anónima mencionada en los conceptos de violación; en todo caso, debe decirse que si el precepto constitucional en estudio prohíbe que cualquier persona o corporación disfruten de fuero alguno, tal prohibición únicamente implica que ha sido incorrecto el beneficio concedido a esa sociedad mercantil ajena a esta controversia y, si en realidad así ocurriera, lo procedente sería entonces que dicho beneficio o trato preferencial sea revocado, ante la prohibición constitucional enunciada, pero no significa de manera alguna que deba darse el mismo beneficio a todo aquel individuo o entidad jurídica que lo solicite, en tanto que, de admitirse esto último, equivaldría a propiciar y consentir la existencia de situaciones contrarias al régimen constitucional que impera en nuestro estado de derecho, por no existir justificación alguna para que las autoridades competentes procedan de la manera pretendida por la parte quejosa.