AMPARO DIRECTO 23/94. DENSIMETROS ROBSAN, S. A. DE C.V.
Fecha: 16-Ene-1989
Artículo Son Obligaciones De Los Mexicanos
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IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."
Esta disposición establece diversas garantías en materia tributaria, tales como las de legalidad, de equidad y de proporcionalidad de las contribuciones, según ha sido declarado y reconocido en diversas ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De estas garantías, resulta relevante la garantía de equidad en materia impositiva, ya que la parte quejosa sostiene que a través del acto impugnado ante la Sala responsable, se está dando un trato desigual a los iguales, por lo que su situación debe ser equiparable al tratamiento brindado a la empresa denominada Talleres Martínez Vara, Sociedad Anónima, en el sentido de que se le conceda la condonación de recargos solicitada.
Ahora bien, a la inversa de lo sostenido por la quejosa, cabe señalar que la pretensión indicada no encuentra apoyo en el precepto constitucional mencionado.
En efecto, la garantía contenida en el citado precepto, consiste medularmente en que todo impuesto debe estar creado en ley y en que los elementos esenciales de los gravámenes también deben estar debidamente establecidos y precisados en las correspondientes disposiciones legales.
Frente a esta garantía, existe la correlativa obligación para las autoridades que, en atención a sus atribuciones constitucionales, están vinculadas con la creación de las leyes pues es precisamente en éstas donde debe darse cumplimiento a la obligación de establecer impuestos, de manera proporcional y equitativa, en razón de que la fijación de estos criterios así como su observancia están encomendados directamente a los poderes legislativos, ya sea de la Federación o de las entidades federativas, sin que esto quiera decir que las demás autoridades no están obligadas a respetar dichos principios y garantías constitucionales, pues éstos deben ser respetados por toda autoridad.
Sin embargo, la obligación que las autoridades recaudadoras de impuestos tienen a su cargo en cuanto se refiere a la materia tributaria, consiste fundamentalmente en actuar con apego a lo que el legislador federal o local, según sea el caso, determine al establecer los impuestos, independientemente de que éstos, intrínsecamente considerados pudieran ser desproporcionados o inequitativos, habida cuenta que en materia impositiva, tales autoridades únicamente están facultadas para aplicar las leyes al caso concreto, esto es, su actuación encaminada a la recaudación de gravámenes necesariamente debe estar apoyada en las disposiciones legales que específicamente le otorguen las atribuciones necesarias al efecto. Así se deduce de la interpretación armónica realizada por este tribunal en relación con el dispositivo en comentario y el artículo 16 constitucional, que prevé genéricamente la garantía de legalidad.
De ahí que se llegue a la conclusión de que el acto impugnado ante la Sala responsable no está directamente regido por el artículo 31, fracción IV constitucional, en tanto que este precepto impone una obligación a cargo del legislador consistente en que al establecer todo impuesto, debe acatar los principios de equidad y de proporcionalidad. Por tanto, no puede decirse que las autoridades demandadas, en el caso concreto, ante la Sala responsable, hayan infringido en perjuicio de la quejosa el principio de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional por el solo hecho de haber acordado en sentido negativo su solicitud de condonación de recargos, toda vez que, como se ha indicado, la actuación de las autoridades demandadas no se rige por la disposición constitucional indicada.
Así lo ha señalado este tribunal al resolver los amparos directos números 153/93 y 2293/93, resueltos el once de febrero de mil novecientos noventa y tres por unanimidad de votos.
Desde diverso aspecto, cabe señalar que son infundados los conceptos de violación que se analizan, en tanto que la parte quejosa no acreditó encontrarse en un caso que coincida con el de la sociedad mercantil que menciona a grado tal que se justificara acceder a su petición a fin de que se le confiriera el mismo tratamiento.
Tampoco escapa al análisis de este tribunal, el hecho de que el oficio en el cual se otorgó a Talleres Martínez Vara, Sociedad Anónima, el beneficio que la quejosa reclama para ella, es de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, de manera que fue emitido bajo la vigencia del Código Fiscal anterior al vigente y la quejosa no justifica que su petición pueda ser acordada en sentido favorable a la luz de las disposiciones legales de este último ordenamiento legal.
Por cuanto hace al argumento de la quejosa, en el sentido de que "se violan en su perjuicio los artículos 13, 28 y 31 fracción IV, constitucionales en virtud de que el subadministrador hizo una indebida aplicación de los artículos 66 del Código Fiscal de la Federación y 59 de su reglamento, al no acceder a su petición de condonación de recargos", es inatendible porque se funda en argumentos que ya fueron analizados respecto a las violaciones directas a la Constitución que se alegaron, sin que contravengan el razonamiento de la Sala al resolver sobre este aspecto, como se demuestra con la transcripción de dicho razonamiento de la sentencia impugnada.
"Quinto. A juicio de este órgano colegiado el agravio 2 que hace valer la demandante, resulta inoperante ya que en el caso no se impugnan en absoluto los motivos o bien los fundamentos de la resolución impugnada. En efecto, tal y como se relata en el inciso b) del resultando segundo de este fallo, aduce la demandante que la autoridad al hacer una indebida aplicación del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación exige mayores requisitos que los establecidos en tal precepto, para conceder la autorización del pago en parcialidades; sin embargo, de la lectura llevada a cabo al oficio 02444 del 28 de enero de 1993, la cual constituye la resolución impugnada y obra a fojas 13 a 15 de autos, se adquiere la convicción de que la autoridad no realizó tal pronunciamiento, por tanto, tal pretensión debe desestimarse de plano."
Por último, el sexto concepto de violación resulta infundado. El artículo 18 del Código Fiscal de la Federación señala:
"ARTICULO 18. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.
Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos:
- Sextoel Primer Concepto De Violación Es Infundado
- El Segundo Concepto De Violación Resulta Infundado E Inoperante
- Ausencia De Subsecretarios Y El Oficial Mayor
- Ausencia Del Procurador Fiscal De La Federación
- Ausencia Del Tesorero De La Federación
- Ausencia De Los Administradores Generales
- Ausencia De Los Administradores Centrales Y Especiales
- Ausencias Del Administrador Regional
- Ausencias De Los Administradores Locales
- Ausencia De Los Administradores De Aduanas
- Ausencia De Directores Generales
- Ausencia De Directores
- Ausencia De Otros Servidores Públicos
- Atentamente Sufragio Efectivo No Reeleccion
- Licenciada Aura Torres Cortes
- Concepto De Violacion
- El Tercer Concepto De Violación También Es Infundado
- Articulo Tercero Se Derogan Todas Las Disposiciones Que Se Opongan Al Presente
- La Abrogación Puede Ser Expresa O Tácita
- En Efecto El Artículo Del Reglamento Abrogado Disponía
- Articulo Unidades Administrativas Regionales
- Lo Que Justifica La Subsistencia Jurídica Del Acuerdo Referido Para Su Aplicación Legal
- En Estas Condiciones Es Correcta La Actuación De La Sala Responsable Al Respecto
- El Cuarto Concepto De Violación Resulta Inoperante
- Cuarto Concepto De Violacion
- Sentencia Fiscal
- Su Escrito Presentado El De Octubre Próximo Pasado Ante La Secretaría Particular
- Sufragio Efectivo No Reeleccion
- Efectivamente El Artículo Constitucional En La Parte Que Interesa Señala Lo Siguiente
- Por Su Parte El Artículo Constitucional A Que Alude La Quejosa Señala Lo Siguiente
- Artículo Son Obligaciones De Los Mexicanos
- I Constar Por Escrito
- Iii Señalar La Autoridad A La Que Se Dirige Y El Propósito De La Promoción