AMPARO DIRECTO 23/94. DENSIMETROS ROBSAN, S. A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 23/94. DENSIMETROS ROBSAN, S. A. DE C.V.

Fecha: 16-Ene-1989

Iii Señalar La Autoridad A La Que Se Dirige Y El Propósito De La Promoción

IV. En su caso, el domicilio para oir y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 31 de este código".

Este artículo 18 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación al contribuyente de presentar sus promociones ante las autoridades fiscales en los formatos o formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debidamente firmadas o con la impresión de la huella digital en caso de no saber firmar la persona legalmente autorizada para tal efecto, o bien, del contribuyente, exceptuándose de esta obligación al contribuyente cuando no existan formas aprobadas para una determinada promoción, pues en este caso podrá presentar su promoción sujetándola a la satisfacción de los diversos requisitos que en este propio artículo se consignan.

Luego entonces, si el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación al contribuyente de presentar sus promociones ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las formas o formatos aprobados por ésta, el acto reclamado, tal y como lo estimó la responsable sí precisa la disposición normativa que obliga a la quejosa a utilizar la forma HCF-2.

Por tanto, si bien esta disposición prevé la posibilidad de que el contribuyente presente sus promociones o solicitudes por escrito, sin utilizar los formatos aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sólo es en el caso de que no existan formas aprobadas para efectuar una promoción o solicitud, pero no sucede igual cuando sí existen esas formas, como sucede en el caso, en que la autoridad administrativa le informó cuál es la forma que debía utilizar para presentar su solicitud de autorización del pago de un diverso crédito en parcialidades.

Por ende, la aplicación y citación de este precepto fiscal a la quejosa es exacta, porque no se está dentro de los supuestos en los que no surte efectos su aplicación, toda vez que la solicitud de la promovente del amparo no versa sobre declaraciones, solicitud de inscripción o avisos al Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 31 del propio Código Fiscal de la Federación.

En consecuencia, el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, sí funda la obligación que se le impuso a la quejosa para utilizar la forma HCF-2, por ende, es correcta la sentencia impugnada en este sentido.

En las relacionadas condiciones, al resultar infundados e inoperantes e ineficaces los conceptos de violación analizados, procede negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo; se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a DENSIMETROS ROBSAN, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, en el expediente fiscal número 3514/93.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la Sala de su origen y en su oportunidad archívese el toca.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: presidente Carlos Alfredo Soto Villaseñor, Genaro David Góngora Pimentel y Fernando Lanz Cárdenas, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el segundo de los nombrados.