SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2007-PL. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2007-PL. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo Las Sentencias Que Se Dicten En Los Juicios De Amparo Deben Contener

"I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;

"II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;

"III. Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo."

Del precepto que antecede se desprende la obligación del Juez de amparo de precisar los actos reclamados, analizando la demanda en su integridad para desentrañar la pretensión del quejoso, sin tomar en consideración los calificativos aducidos, toda vez que éstos, en su caso, constituyen conceptos de violación, pero no actos. Sobre el particular, conviene citar la jurisprudencia siguiente:

"ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto." (No. Registro: 181810. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, abril de 2004, tesis P. VI/2004, página 255).

Bajo el mismo tenor, debe distinguirse entre los actos reclamados destacados y aquellos secundarios, en la medida en que se señalan como reclamados, pero únicamente por ser consecuencia de aquellos estimados inconstitucionales y no por vicios propios.

La precisión de los actos constituye un aspecto de primera importancia, ya que corresponde a su imputación el señalamiento de las autoridades responsables y la determinación correspondiente se debe reflejar con exactitud en los puntos resolutivos, de acuerdo con la fracción III del artículo 77 de la Ley de Amparo.

Cabe considerar que dada la integridad de la demanda, se considera como unidad indisoluble, salvo que se combatan actos autónomos, caso en el cual resulta permisible la escisión o separación de juicios; pues, en razón de las características de los actos, es posible su análisis en diversos momentos, sin que ello implique la separación de la continencia de la causa. Resulta aplicable la jurisprudencia cuyo rubro y texto dicen:

"DEMANDA DE AMPARO, INDIVISIBILIDAD DE LA. Las disposiciones relativas de la Ley de Amparo, manifiestan un claro espíritu en el sentido de la indivisibilidad de la demanda de amparo, tanto para admitirla como para rechazarla. Sin embargo, es preciso considerar que la doctrina expuesta no es una interpretación rígida que pueda sentarse como regla general, y que sólo tiene aplicación justa cuando los actos reclamados están fuertemente ligados entre sí, formando una unidad o todo que no es posible desmembrar; pero cuando la demanda contenga actos aislados o independientes, que puedan examinarse por separado, será necesario estudiar si procede aplicar las reglas anteriores." (No. Registro: 917678. Jurisprudencia. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 2000. Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, tesis 144, Quinta Época, página 119).

Pues bien, en el procedimiento laboral, cuando el quejoso comparece como tercero extraño al juicio por equiparación, bien sea por falta o vicios en el emplazamiento, una vez dictado el laudo, resulta indudable que dicho laudo es acto reclamado, al regir la situación jurídica de las partes en ese procedimiento.

En términos generales, en el juicio de amparo rige el principio de concentración procesal, conforme al cual se privilegia la procedencia del juicio de amparo hasta el dictado de la resolución definitiva o el laudo. En estos supuestos, el acto reclamado es el laudo, y los vicios argumentados constituyen conceptos de violación.

No obstante lo anterior, a partir de la interpretación integral del artículo 107 constitucional, cuando se reclama el emplazamiento o la falta de emplazamiento al juicio, dicho acto debe considerarse como destacado. En efecto, conforme a la citada disposición, constituye una hipótesis especial de procedencia del amparo cuando se combaten actos por personas terceras extrañas a juicio, supuesto considerado de gran entidad, en razón de la naturaleza de la infracción aducida.

Corrobora lo anterior que, en el supuesto de combatirse el emplazamiento, ha sido criterio reiterado de este tribunal que se debe señalar como autoridad responsable al actuario o diligenciario que practicó el emplazamiento, de acuerdo con lo informado por la siguiente jurisprudencia:

"ACTUARIO, HIPÓTESIS EN QUE DEBE SER SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amparo, el actuario tiene la calidad de autoridad responsable, por lo que si en el amparo indirecto, el quejoso se ostenta como extraño al juicio, y le atribuye omisiones o irregularidades respecto al emplazamiento, debe señalarse a ese funcionario como autoridad responsable, toda vez que el mismo está obligado a cumplir cabalmente con los lineamientos legales que regulan tal acto; consecuentemente es el directamente encargado de defender la legalidad de su actuación, puesto que es el que conoce los pormenores de la misma, que lleva a cabo bajo su estricta responsabilidad, ello, con independencia de que el titular del Tribunal que igualmente puede tener el carácter de autoridad responsable, cumpla con su deber de revisar de oficio el actuar de su subalterno." (No. Registro: 205423. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 82, octubre de 1994, tesis P./J. 29/94, página 11).

En esta línea argumentativa, se colige que cuando el quejoso se ostenta como tercero extraño, por equiparación, deberá tenerse como acto reclamado destacado la omisión de emplazamiento, o en su caso, el emplazamiento practicado, subrayando que deberá prescindirse de cualquier calificativo al emplazamiento, tendente a considerarlo ilegal o indebido, pues, tales aspectos se traducen en conceptos de violación.

En el mismo orden, en vista del estadio procesal del juicio, si bien debe señalarse como acto el laudo, resulta optativo para el quejoso indicarlo como destacado, o bien, en vía de consecuencia del emplazamiento reclamado, atento a los argumentos presentados a guisa de conceptos de violación.

En el supuesto de que se señale el laudo sólo en vía de consecuencia del emplazamiento considerado inconstitucional, resulta indudable que no podrían separarse los actos, ya que la constitucionalidad del laudo depende de la calificación del emplazamiento. Por tanto, atendiendo al principio de continencia de la causa, no sería dable la separación. Sin embargo, como se apuntó con antelación, este supuesto no genera mayor complicación, pues no hay pronunciamiento específico en relación con el laudo, al cual sólo se extiende la declaratoria, en vía de consecuencia.

Empero, cuando se señala como acto destacado, por vicios propios el laudo, de calificar de legal el emplazamiento, resulta indudable que sí se pueden separar los actos, sin atentar contra el principio aludido, toda vez que se está ante el análisis de constitucionalidad de actos y temas litigiosos diversos, siendo que se trata de diferente materia, esto es, el estudio del laudo no conlleva de nueva cuenta el análisis de la legalidad del emplazamiento, si bien depende de la suerte de la decisión del juicio principal, para efectos del amparo debe considerarse como un acto autónomo.

No obstante, sí se trata de estudios consecuenciales o escalonados, pues atendiendo a la prelación del estudio de los conceptos de violación, la garantía de audiencia es de estudio preferente.

Así las cosas, una vez que el Juez de Distrito ha decidido sobre la constitucionalidad del emplazamiento, con la correspondiente negativa del amparo por cuanto a dicho acto se refiere, sigue el examen del laudo reclamado por vicios propios.

Ahora bien, considerando que se trata de un laudo, respecto del cual no procede recurso ordinario alguno susceptible de modificarlo, entonces, el Juez de Distrito deberá declararse incompetente y ordenar la remisión de los autos al Tribunal Colegiado correspondiente, a efecto de que califique esa determinación, en términos de lo previsto por el artículo 44 de la Ley de Amparo, ello sin perjuicio de los trámites correspondientes para realizar la separación del expediente, conforme al siguiente criterio:

"SEPARACIÓN DE JUICIOS. EL JUEZ DE DISTRITO, AL DECRETARLA, DEBERÁ TOMAR LAS MEDIDAS Y SEÑALAR EL TRATO QUE A CADA UNO CORRESPONDA.-Al decretarse la separación el Juez proveerá automáticamente la formación de los expedientes que en derecho resulten, registrándolos y engrosándolos con las copias certificadas que sean necesarias para su integración. Integrados los diferentes expedientes, el Juez ordenará el trato que jurídicamente a cada uno le corresponda, si todos son de su competencia, los fallará por cuerda separada, si uno de ellos es competencia de otro órgano, sea de la Suprema Corte, de un Tribunal Colegiado o de otro Juez de Distrito, se dará el trámite correspondiente, todo ello en aras de una mejor administración de justicia." (No. Registro: 197669. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, septiembre de 1997, tesis P./J. 78/97, página 117).

En el entendido de que, al estarse en presencia de una "jurisdicción escalonada", el trámite de la competencia se encuentra supeditado a la firmeza de la determinación tocante al emplazamiento, previsión con la cual se evitan los posibles inconvenientes que pudiera generar el trámite paralelo del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de amparo indirecto y el trámite del juicio de amparo directo, por cuanto al laudo se refiere.

En abono a lo anterior, cabe aclarar que el trámite de la demanda como amparo indirecto, no implica la posibilidad de ofrecer nuevos medios de prueba en relación con el laudo, ya que la materia se circunscribe a los actos competencia del Juez de Distrito, de manera que, en todo caso, el Tribunal Colegiado deberá ceñirse a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, apreciando el laudo tal como aparezca probado ante la responsable.

Es importante precisar que la declaratoria de incompetencia al Tribunal Colegiado no prejuzga sobre la procedencia del amparo respecto del laudo, incluyendo el cómputo para la oportunidad de la demanda; pues, al ser la competencia de análisis previo y preferente, corresponderá al Tribunal Colegiado el análisis respectivo, porque es el órgano competente para pronunciarse sobre este aspecto.

La interpretación realizada atiende a la congruencia del sistema de impugnación en el amparo, en el que, si bien debe garantizarse su acceso a efecto de que se puedan reparar en sede constitucional las infracciones a las garantías de los gobernados, también deben preservarse los principios fundamentales que rigen el amparo, evitando maquinaciones artificiosas que prolonguen innecesariamente los procedimientos del trabajo. De ahí que, conforme a lo anterior, se evita supeditar a la voluntad del quejoso la vía de amparo en la que se analizará el laudo, con la sola manifestación de ostentarse como tercero extraño por equiparación.

Asimismo, se preserva el principio de igualdad, pues, en todos los casos en los que se reclame vicios en el emplazamiento, corresponderá el conocimiento del amparo indirecto, en el que se tendrá oportunidad de acreditar, bajo el principio de contradicción de los medios probatorios, esa pretensión aducida. Por el contrario, cuando simultáneamente se reclame un laudo, por vicios propios, procederá el amparo directo o uninstancial, cuyo trámite se encuentra supeditado a las condiciones apuntadas.

Lo anterior sin perjuicio de considerar que la Ley de Amparo, en su artículo 211, sanciona al quejoso que al formular la demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, salvo que se reclamen actos a los que se refiere el artículo 17.

En mérito de lo anterior, se estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:

-Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio laboral o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que podrá impugnar su ilegalidad o ausencia a través del amparo, el cual compete conocer a un Juez de Distrito, conforme a los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, y podrá reclamar simultáneamente el laudo como acto destacado. Así, una vez que se ha decidido la legalidad del emplazamiento reclamado, para determinar la consecuencia legal correspondiente en relación con los conceptos de violación en contra de las sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se deben diferenciar dos supuestos: a) que carezcan de definitividad; o b) que se trate de resoluciones definitivas, respecto de las cuales no proceda recurso ordinario. En el primer supuesto, el Juez de Distrito deberá declarar inoperantes los conceptos de violación aducidos en contra de dicho acto, dado el impedimento técnico para su análisis al no haberse agotado el principio de definitividad, pues, al advertir que el quejoso no es extraño al procedimiento, la falta o indebida defensa que tuvo durante éste sólo le es imputable a él; de ahí que al determinarse la legalidad del emplazamiento, debe considerarse que el peticionario de garantías estuvo en posibilidad legal de hacer valer los medios de defensa procedentes en contra de las resoluciones que le causaron algún perjuicio. En el segundo supuesto, al tratarse de una resolución definitiva que pone fin a un juicio tramitado por un tribunal del trabajo, conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Ley Suprema, sí pueden ser susceptibles de análisis los conceptos relativos al laudo, bien sea por vicios propios o por violaciones procesales, supuesto en el cual el Juez de Distrito deberá negar el amparo por cuanto hace al emplazamiento y, al resultar incompetente para resolver sobre el laudo, deberá escindir la demanda y remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para que asuma su competencia y resuelva lo pertinente. Lo anterior, en el entendido de que al estar en presencia de una "jurisdicción escalonada", el trámite de la competencia está supeditado a la firmeza de la determinación tocante al emplazamiento y que el trámite inicial de la demanda como amparo indirecto, no implica la posibilidad de ofrecer nuevos medios de prueba en relación con el laudo, ya que la materia se circunscribe a los actos competencia del Juez de Distrito, de manera que, en todo caso, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, apreciando el laudo tal como aparezca probado ante la responsable. Finalmente, es importante precisar que la declaratoria de incompetencia del Juez de Distrito y su remisión al Tribunal Colegiado de Circuito no prejuzga sobre la procedencia del amparo respecto del laudo, incluyendo el cómputo para la oportunidad de la demanda; pues, al ser la competencia de análisis previo y preferente, corresponderá al Tribunal Colegiado su estudio por ser competente para pronunciarse sobre este aspecto.