SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2007-PL. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2007-PL. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto La Tesis De Jurisprudencia Cuya Modificación Se Solicita Es Del Tenor Siguiente

"EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, DEBE CONSIDERAR INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ENDEREZADOS CONTRA EL LAUDO, Y NO REMITIR LA DEMANDA A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA QUE CONOZCA DE ELLOS. Es criterio reiterado del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en esos supuestos compete a un Juez de Distrito y no a un Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, porque en esa vía el quejoso puede aportar pruebas para demostrar la ausencia o la ilegalidad del emplazamiento; además, este Alto Tribunal ha sostenido que de prosperar la acción se invalidarían todas las actuaciones posteriores, incluyendo la resolución definitiva. Sin embargo, cuando en el juicio de amparo indirecto el Juez de Distrito estima que el emplazamiento fue legal, con ello descubre que el quejoso en realidad no fue extraño al procedimiento correspondiente y, por tanto, la falta o indebida defensa que tuvo durante éste sólo le es imputable a él mismo. En ese sentido, deben declararse inoperantes los conceptos de violación expresados contra los actos posteriores al emplazamiento, incluso en contra del laudo, toda vez que al haberse determinado la legalidad de aquél, debe también considerarse que el impetrante de garantías estuvo en posibilidad legal de hacer valer los medios de defensa procedentes en contra de las resoluciones que le causaron algún perjuicio; por tanto, si se estimara que deben estudiarse los argumentos formulados en contra del laudo, se trastocarían todas las reglas del amparo, ya que el demandado podría, a su arbitrio, comparecer o no al juicio ordinario, pese a que hubiera sido bien emplazado."

Dicha jurisprudencia se originó al resolver la contradicción de tesis 15/2004-PL, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de siete votos.

Para determinar si procede modificar la tesis en comento es necesario atender, en primer término, a la ejecutoria a través de la cual se resolvió la referida contradicción de tesis, en la parte conducente:

"QUINTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia aquí se define y que no coincide con ninguno de los emitidos por los dos Tribunales Colegiados de Circuito mencionados.

"Para dirimir la contradicción de tesis en comento se estima conveniente, en primer lugar, establecer las bases sobre las cuales se sustenta el criterio de este Alto Tribunal, con el propósito de delimitar la problemática jurídica efectivamente planteada, advirtiendo desde luego que aun cuando en el supuesto examinado se trata de amparos promovidos por un tercero extraño por equiparación en un juicio laboral, el estudio que al efecto se realice involucra el análisis de diversas cuestiones relativas a la técnica y el procedimiento del juicio de amparo que, en su caso, puede aplicarse a juicios de otras materias.

"Conforme a los presupuestos resaltados, la presente ejecutoria únicamente se ocupará de resolver si los conceptos de violación que se hubieren hecho valer en contra de los actos posteriores al emplazamiento, incluso contra el laudo, deben ser estudiados por el Juez de Distrito; o si dicho juzgador, habiendo resuelto la legalidad del emplazamiento, debe declararse incompetente y remitir la demanda de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda para que se ocupe del estudio de tales argumentos, o bien, si opera un criterio diferente a esos dos.

"En esa tesitura, es menester resaltar en primer lugar, que la falta de emplazamiento por quien se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación, es impugnable en vía de amparo indirecto, lo cual es coincidente con el criterio que sobre el particular ha sostenido este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde hace mucho tiempo, al hacer la interpretación del artículo 159, fracción I, de la Ley de Amparo, cuya lectura literal aparenta remitir, en tales hipótesis, al amparo directo.

"Efectivamente, la disposición acabada de citar establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo se considerarán violadas las leyes del procedimiento y, por tanto, impugnables en amparo directo por el quejoso. ‘I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley.’

"Sin embargo, la interpretación de dicho precepto por esta Suprema Corte, desde la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, se ha inclinado claramente en el sentido de que en las hipótesis mencionadas es procedente el amparo indirecto, y esto por razones lógicas que derivan de la Ley de Amparo que resguardan la garantía de audiencia; así, entre otras tesis, cabe citar las siguientes en orden cronológico:

"La consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Cuarta Sala, Tomo LXV, página 3799, titulada: ‘JUNTAS, AMPARO INDIRECTO POR VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, POR LAS.’, que corresponde al amparo en materia de trabajo número **********, promovido por **********, fallado el veinte de septiembre de mil novecientos cuarenta.

"De la misma Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, Tomo LXX, página 1089, data la tesis: ‘EMPLAZAMIENTO, PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA FALTA DE, Y CONTRA TODOS LOS PROCEDIMIENTOS SUBSECUENTES DEL JUICIO.’, derivada del juicio de amparo civil **********, promovido por ********** y fallado el dieciocho de octubre de mil novecientos cuarenta y uno, en la cual se estableció que: ‘... esta Suprema Corte de Justicia ha resuelto en casos similares, que cuando se interpone el amparo contra todo el procedimiento, desde el emplazamiento hasta la sentencia y su ejecución, y se invoca la falta o defecto de dicho emplazamiento, que impidió al demandado tener conocimiento del juicio y, por tanto, hacerse oír en defensa, el amparo debe ser promovido ante el Juez de Distrito correspondiente.’

"Igualmente resulta importante la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXV, página 2439, correspondiente al amparo directo en materia de trabajo número **********, promovido por **********, fallado el veintiocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, de dicha tesis por su importancia para el caso que se examina, se copia la primera parte que dice: ‘EMPLAZAMIENTO, PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE.’ (no se transcribe por considerarse innecesario).

"En la Sexta Época resalta la tesis publicada en la página treinta y nueve del Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXXVI, Quinta Parte, página 39, que lleva por rubro: ‘EMPLAZAMIENTO DEFECTUOSO, QUE NO DA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE.’, emanada del amparo directo **********, promovido por **********, resuelto el tres de junio de mil novecientos sesenta.

"El mismo criterio trascendió a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Sala, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, página 87, bajo el rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO.’; asimismo, también llegó a la Octava Época de dicho Semanario como se aprecia de la tesis de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.’, emitida por el Tribunal Pleno, que se publica en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 78, junio de 1994, tesis P./J. 18/94, página dieciséis.

"Finalmente, el multicitado criterio también ha sido acogido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, como se desprende de la siguiente tesis:

"‘EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO.’ (no se transcribe por considerarse innecesario). (No. Registro: 189964. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 40/2001, página 81).

"Cabe pues, concluir, conforme al criterio tantas veces reiterado, que el amparo indirecto es procedente cuando el quejoso que fue demandado en un juicio ordinario laboral alega que no fue emplazado o que el emplazamiento incurrió en tales vicios de legalidad, que no pudo comparecer a defenderse.

"El problema suscitado en esta contradicción radica en que el quejoso no sólo formula conceptos de violación contra el emplazamiento -inexistente o incorrecto-, sino también contra el laudo. En tales condiciones, los dos tribunales coinciden en que se debe hacer pronunciamiento de fondo sobre ambos tipos de conceptos de violación sólo difieren en que uno de ellos, con apoyo en un precedente aislado de este Pleno, que es el amparo en revisión número **********, promovido por ********** y otro, fallado el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, y que decide que el Juez de Distrito, después de haber estudiado los conceptos contra el emplazamiento y llegado a la conclusión de que éste es legal, debe a continuación, entrar al estudio de los conceptos de violación enfocados en contra del laudo, mientras que el otro Tribunal Colegiado consideró que el a quo sólo debe concretarse a resolver los alegatos formulados en contra del emplazamiento y si los encuentra infundados, esto es, que dicho emplazamiento fue legal, debe declararse incompetente por lo que hace a los conceptos de violación propuestos en contra del laudo y, en este aspecto, remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito para que se pronuncie en cuanto al fondo.

"Como ya se adelantó, ninguno de los dos criterios es correcto, inclusive el que se apoya en la tesis aislada del Pleno derivada del amparo en revisión **********, ya que nuevas reflexiones sobre el tema permiten establecer otro criterio.

"Efectivamente, en el juicio laboral ordinario, una vez presentada la demanda, debe emplazarse al demandado corriéndole traslado con copia del libelo y de los documentos base de la acción; dicho emplazamiento requiere una serie de exigencias legales que tienden a asegurar que el demandado ha quedado bien notificado, pues de ello depende el cumplimiento de la garantía de audiencia; con motivo del emplazamiento el demandado contrae una serie de cargas procesales como contestar la demanda en tiempo, apersonarse en el juicio, ofrecer y redargüir pruebas, formular alegatos, etcétera, en el entendido de que conforme al artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional no procede por regla general contra actos intraprocesales sino hasta que agotándose todas las fases del juicio se llega al laudo, que es la resolución definitiva, regla general que tiene como excepción el hecho de que si dentro del juicio se dictan actos que sean de imposible reparación, entonces sí procede el amparo, como establece la fracción IV de dicho artículo 114; una vez dictado el laudo en contra de éste procederá el amparo directo, pudiéndose reclamar también las violaciones procesales conforme a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley de Amparo.

"Es claro que en todo este procedimiento que va desde el emplazamiento hasta el laudo, las partes tienen que cumplir con los actos procesales relativos dentro de los términos o plazos que establecen las leyes, de modo que con ello cada una de las etapas se va cerrando por efecto de los recursos intentados o de la caducidad, por su falta de interposición; todo esto va dando seguridad al juicio en su desarrollo.

"Más todavía, cuando después del laudo vienen los actos de ejecución, éstos pueden ser impugnados en amparo, pero también con sujeción a determinados requisitos y plazos según lo establece fundamentalmente la fracción III del mencionado artículo 114 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia.

"Ilustra las anteriores consideraciones, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica con el número P./J. 32/2001, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, página treinta y uno.

"‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (no se transcribe por considerarse innecesario).

"Cuando el emplazamiento a la parte demandada no se hizo o se hizo ilegalmente, siguiéndose todo el juicio a sus espaldas hasta el punto en que éste se entera después de emitido el laudo, e inclusive cuando ya hay actos de ejecución, éste tiene a su alcance el amparo indirecto a través del cual reclamará, obviamente, las violaciones cometidas por falta de emplazamiento o su ilegal verificación; se establece el amparo indirecto porque como ya se indicó anteriormente, solamente a través de esa vía, donde existe la audiencia constitucional, pueden ser desahogadas las pruebas que ofrezca el demandado, ahora quejoso, para demostrar la falta de emplazamiento o su ilegal realización. Si el Juez de Distrito concede el amparo por estas razones, se invalida todo lo actuado desde el emplazamiento hasta el laudo, pasando por todas las etapas del juicio ordinario y llegando inclusive hasta los actos de ejecución; los efectos de tal amparo serán, pues, que se reponga todo el juicio ordinario, que se emplace correctamente al demandado, que renazcan todos los términos, plazos y actos procesales, de modo que el demandado tenga la oportunidad plena de ser oído y de oponer todas las defensas que tenga, interponiendo en su caso las defensas correspondientes y también el amparo directo en contra del laudo, llegado ese momento.

"La invalidez total del procedimiento ordinario es lógico que haga desaparecer todo lo actuado y, en consecuencia, el Juez de Distrito ya no tiene que resolver los conceptos de violación que se esgrimen en contra del laudo por vicios propios, por la sencilla razón de que éste ya no existe; y tampoco tiene que reservar competencia al Tribunal Colegiado de Circuito para que conozca de los conceptos hechos valer en contra del laudo porque, se repite, éste ya desapareció del mundo jurídico.

"Por otra parte, si el Juez de Distrito resuelve que el emplazamiento fue legal, simplemente debe negar el amparo declarando además inoperantes todos los otros conceptos de violación formulados en contra del laudo, porque en el momento en que llega a la conclusión de que el emplazamiento fue correcto, se descubre que el quejoso no es persona extraña por equiparación, como se ostenta, esto es, que tuvo oportunidad de defenderse dentro del juicio, pero no lo hizo a su perjuicio.

"De lo contrario, si partimos de que deben ser examinados los conceptos de violación formulados en contra del laudo, ya sea por el Juez de Distrito o por la reserva que se haga al Tribunal Colegiado de Circuito, se trastocan todas las reglas del amparo: el demandado puede, a su arbitrio, comparecer o no comparecer al juicio ordinario pese a que esté bien emplazado; si decide no presentarse puede seguir de cerca o de lejos todo el procedimiento ordinario; puede enterarse del laudo y puede llegar hasta el procedimiento de ejecución y sólo hasta entonces promover el amparo indirecto ante el Juez de Distrito alegando que no fue emplazado y haciendo valer argumentos en contra del laudo, por vicios propios, con la confianza de que si no prueba la falta de emplazamiento, como no podrá probarlo, de todas maneras le serán examinados los conceptos de violación que haga valer en contra del laudo, con lo cual no solamente se desconocen en su favor todas las reglas del amparo, sino que también se transgreden todos los plazos, términos y actos que se fueron dando en el juicio ordinario.

"Además, si en las condiciones apuntadas se establece que deben estudiarse los conceptos de violación en contra del laudo en vez de declararlos inoperantes, resultaría que si los resolviera el Juez, el laudo sería examinado en amparo en dos instancias puesto que en contra de lo fallado por el Juez de Distrito se da la revisión, por lo que violarían las reglas del amparo directo; y si tales conceptos en contra del laudo se dejaran en cuanto al fondo al Tribunal Colegiado, también se violarían todas las reglas de procedencia del amparo directo, como se indicó."