SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2007-PL. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
Informan El Criterio Sintetizado La Jurisprudencia Pj De Rubro Y Texto Siguientes
"EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; toda vez que el quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta a la prevista en la ley, siempre y cuando el quejoso haya promovido la demanda de amparo dentro del término que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, pues ello no hace que pierda su calidad de tercero extraño al juicio, pues la violación cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o ilegalidad del emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos legales cuando el quejoso es persona extraña al juicio por equiparación y de hacerlo, se le dejaría en estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de acreditar la irregularidad del emplazamiento." (No. Registro: 189964. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 40/2001, página 81).
En mérito de los criterios que anteceden, la vía idónea para reclamar las irregularidades al emplazamiento por el tercero extraño por equiparación, es a través del juicio de amparo indirecto, a pesar de que se conozca el laudo cuando todavía transcurre el plazo para promover el amparo directo.
A su vez, como se analizó con antelación, el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Ley Fundamental, sólo sujeta la procedencia del amparo en contra de la sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio, a que previamente se hayan agotado los recursos o medios de defensa legal, y si bien podría presentarse diversas causas de improcedencia, lo cierto es que ninguna se genera por haberse reclamado simultáneamente las irregularidades del emplazamiento por un tercero extraño por equiparación. Luego, no existe razón para considerar que no pueden reclamarse simultáneamente ambas violaciones, a saber, derivadas del emplazamiento, en el procedimiento o en el propio laudo.
En el particular, la materia laboral no regula recurso ordinario en contra del laudo, aserto que deriva de lo dispuesto por el artículo 848, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, que dice:
"848. Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones."
De lo anterior se advierte que, al tratarse de una resolución definitiva que pone fin a un juicio tramitado por un tribunal de trabajo, conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna, no existe obstáculo para que se tramite la demanda, con reserva del estudio de su procedencia, por diversas razones.
Además, este Tribunal Pleno considera que, en este caso, no subyacen las razones que se expusieron en la contradicción de tesis 15/2004-PL, por los siguientes motivos:
El derecho fundamental al debido proceso se compone de diversas obligaciones a cargo del Estado, a fin de garantizar la oportunidad de defensa a los gobernados. El emplazamiento indebido constituye una infracción de mayor magnitud, pero no la única que tutela la Ley Fundamental.
Cabe reiterar que el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna legitima a los gobernados a promover el amparo en contra de laudos, en el cual podrán reclamar violaciones que se cometan en ellos o durante el procedimiento, siempre que afecten a las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, sin exigir mayor requisito que la definitividad de la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio.
El cumplimiento de ciertas obligaciones a cargo de la autoridad que derivan del derecho al debido proceso no depende de la conducta procesal de las partes. Es cierto que durante el procedimiento la contumacia o rebeldía del demandado puede generar la preclusión del ejercicio de determinados derechos procesales, tales como el ofrecimiento y admisión de pruebas, sin embargo, esto no implica la anulación del debido proceso ya que existen determinadas obligaciones formales que no pueden ser soslayadas. A guisa de ejemplo, se tienen que respetar los requisitos exigidos para el dictado del laudo, como la firma de los integrantes de la Junta, el laudo debe ser congruente y claro con las pretensiones litigiosas, encontrarse fundado y motivado, dictándose a verdad sabida y buena fe guardada. En todo caso, resolviendo sobre los puntos litigiosos, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Confirma lo expuesto la literalidad de los artículos 839, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con las siguientes jurisprudencias, que se citan ejemplificativamente:
"Artículo 839. Los (sic) resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario, el mismo día en que las voten."
"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."
"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."
"LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de firma del laudo por parte de alguno de los integrantes de un Tribunal de trabajo o, del secretario de acuerdos, trae consigo su nulidad, sin que para el caso pueda hacerse pronunciamiento sobre su constitucionalidad, pues no debe surtir efecto jurídico alguno, ya que de lo contrario se estaría subsanando el vicio de origen. Conforme a ello, el órgano de control constitucional oficiosamente, sin necesidad de que en la demanda de amparo correspondiente se expresen conceptos de violación sobre tal aspecto e independientemente de quién la promueva, deberá declarar la nulidad del laudo y ordenarle al Tribunal que lo emitió subsanar tal formalidad, sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la Ley de Amparo." (No. Registro: 171729. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 147/2007, página 542).
"HECHOS SIN PRUEBA EN CONTRARIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 878, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO QUE LOS TIENE POR ADMITIDOS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LVIII/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 10, con el rubro: ‘VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.’, sostuvo que por actos que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior deben considerarse aquellos de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento. Ahora bien, el auto que tiene por admitidos los hechos sin prueba en contrario, en términos del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, no causa una afectación de esa naturaleza, pues se trata de hechos no controvertidos, es decir, donde no hay contienda, por lo que no existe necesidad de prueba, sin que de esa decisión dependa la suerte de todo el juicio natural, pues a pesar de que la omisión de respuesta de los hechos aducidos por la parte actora en la demanda se origine por deficiencia de la demandada al contestarlos, no implica la emisión forzosa e ineludible de un laudo desfavorable contra ella, ya que la Junta deberá examinar si los hechos que se tuvieron por admitidos justifican la acción ejercida y si el actor tiene derecho a las prestaciones reclamadas. En consecuencia, contra el auto indicado resulta improcedente el juicio de amparo indirecto, dado que es en el estudio de fondo del laudo en donde puede precisarse con mayor eficacia si esa violación procesal trascendió al resultado del fallo y si se aplicó correcta o incorrectamente el precepto invocado." (No. Registro: 171454. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, septiembre de 2007, tesis 2a./J. 169/2007, página 467).
"DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO. La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda en el periodo de arbitraje y que tampoco ofrezca prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas; pero no es obstáculo para que dicha Junta, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral, absuelva al demandado de la reclamación, si el demandante no demuestra la procedencia de su acción." (No. Registro: 242660. Jurisprudencia. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, página 85).
De ahí que la circunstancia de que se demuestre que el emplazamiento fue correcto, trasciende en cuanto a la constitucionalidad de ese acto, pero no puede tener como consecuencia inmediata y necesaria que se estimen constitucionales diversos actos autónomos y se convalide automáticamente todo lo actuado en el procedimiento. Es cierto que no se puede desconocer las consecuencias derivadas de la preclusión procesal, ante la apatía del quejoso; empero, se insiste, en todo caso deberán ser materia de análisis cada una de los argumentos expuestos por el quejoso, para determinar su pertinencia.
Lo anterior implica que, tratándose de un laudo definitivo, a pesar de declararse legal el emplazamiento, sin prejuzgar sobre la procedencia de la demanda, es dable concluir que sí son susceptibles de análisis los conceptos relativos al laudo, bien sea por vicios propios o por violaciones procesales.
Además, de permanecer incólume la jurisprudencia cuya modificación se solicita, dada la disyuntiva que se presenta, obliga al quejoso a elegir entre defender la máxima violación a la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional, ante las irregularidades en el emplazamiento, a través del amparo indirecto; o bien, consentir esa violación y reclamar únicamente el laudo en el que combata las demás violaciones a través del amparo directo. Posición en la que se le coloca sin fundamento alguno, ya que, de acuerdo con el artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal, no condiciona la procedencia del amparo a tal exigencia.
De considerar lo contrario, se hace nugatorio el derecho del quejoso al debido proceso y, particularmente, la garantía procesal consagrada en el artículo 107 constitucional, pues se priva al quejoso de la oportunidad de ser escuchado en vía de amparo en defensa de los derechos garantizados por la Ley Fundamental, a pesar de que no existe imposibilidad jurídica para la procedencia del amparo en contra del laudo, al estar investido del atributo de definitividad.
- Secretaria Jesicca Villafuerte Alemán
- Resultando
- Considerando
- Artículo
- Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- Cuarto La Tesis De Jurisprudencia Cuya Modificación Se Solicita Es Del Tenor Siguiente
- Quinto Los Argumentos Expuestos Por El Solicitante De La Modificación Se Sintetizan A Continuación
- I Contexto De Los Tópicos Tratados En La Jurisprudencia Cuya Modificación Se Solicita
- La Jurisprudencia Partió De Dos Premisas Que La Contextualizan
- Lo Anterior Conforme A La Jurisprudencia Siguiente
- B En Adición A Los Vicios Al Emplazamiento Se Reclame De Manera Autónoma El Laudo
- B En El Juicio Natural Ya Se Dictó El Laudo
- D El Emplazamiento Resulta Legal
- Las Razones Torales Por Las Que Se Sustentó Ese Criterio Son Las Siguientes
- Ii Caso Que Motiva La Modificación
- B Que Sean Resoluciones Definitivas Respecto De Las Cuales No Proceda Recurso Ordinario
- El Artículo Fracción Iii De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Dispone
- C Contra Actos Que Afecten A Personas Extrañas Al Juicio
- La Jurisprudencia Pj Corrobora Lo Expuesto La Cual Dice
- Ii Cuando El Quejoso Haya Sido Mala O Falsamente Representado En El Juicio De Que Se Trate
- Vi Cuando No Se Le Concedan Los Términos O Prórrogas A Que Tuviere Derecho Con Arreglo A La Ley
- Al Respecto Los Artículos Primer Párrafo Y Primer Párrafo De La Ley De Amparo Disponen
- En Los Juicios Civiles El Agraviado Se Sujetará A Las Siguientes Reglas
- B Que Se Reclamen Resoluciones Definitivas Respecto De Las Cuales No Proceda Recurso Ordinario
- Informan El Criterio Sintetizado La Jurisprudencia Pj De Rubro Y Texto Siguientes
- En Consecuencia Tratándose De Este Supuesto Debe Modificarse La Jurisprudencia Pj
- Artículo Las Sentencias Que Se Dicten En Los Juicios De Amparo Deben Contener
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese Y Publíquese Y En Su Oportunidad Archívese El Toca
- No Asistió El Señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia Por Atender Una Comisión Oficial