SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2007-PL. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2007-PL. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fecha: 01-Ene-1917

B Que Se Reclamen Resoluciones Definitivas Respecto De Las Cuales No Proceda Recurso Ordinario

Al respecto, como se indicó con antelación, cuando se trata de procedimientos en los cuales la ley que rige el acto reclamado exige que el quejoso haya agotado previamente al amparo el principio de definitividad, se estima que debe seguir rigiendo la jurisprudencia cuya modificación se solicita, toda vez que en este supuesto subyacen las razones expuestas en la ejecutoria para declarar inoperantes los conceptos de violación.

En este caso, existe un impedimento técnico para el análisis de la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio, al soslayarse el requisito de procedibilidad, al no haberse agotado el principio de definitividad. El Juez de Distrito es competente para decidir sobre este acto, en términos de la jurisprudencia citada en líneas precedentes. Además, atendiendo al contexto del acto, se advierte que no puede ser materia de improcedencia, ya que este aspecto involucra el fondo del asunto, al ser un acto consecuente al emplazamiento de cuya falta o deficiencia se duele el quejoso, de ahí que sólo es dable su análisis una vez que se ha decidido sobre la legalidad del emplazamiento. Cobra aplicación la tesis P./J. 135/2001, que dispone:

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse." (No. Registro: 187973. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, tesis P./J. 135/2001, página 5).

En razón de lo expuesto, al advertir la legalidad del emplazamiento y la falta del carácter de definitividad de la sentencia, laudo o resolución, el Juez de Distrito se encuentra en aptitud de declarar inoperantes los conceptos de violación aducidos dada la imposibilidad técnica presentada, la cual impide el análisis de los conceptos de violación. En estos casos, como se sostuvo en la ejecutoria correspondiente, al descubrir que el quejoso no es extraño al procedimiento, la falta o indebida defensa que tuvo durante éste sólo le es imputable a él mismo. Por consiguiente, al determinarse la legalidad del emplazamiento, debe también considerarse que el impetrante de garantías estuvo en posibilidad legal de hacer valer los medios de defensa procedentes en contra de las resoluciones que le causaron algún perjuicio; por tanto, si se estimara que deben estudiarse los argumentos formulados en contra del laudo, se trastocarían todas las reglas del amparo, ya que el demandado podría, a su arbitrio, comparecer o no al juicio ordinario, pese a que hubiera sido bien emplazado.

No obstante, sí procede modificar la jurisprudencia P./J. 121/2005, cuando se advierta que no existe obstáculo técnico para el análisis de los conceptos de violación expuestos en relación con el laudo o sentencia, es decir, cuando se trata de resoluciones definitivas, puesto que al ser declarados inoperantes los conceptos de violación, conforme a la citada jurisprudencia, se trastocan los principios fundamentales que subyacen en el juicio de amparo.

Este Alto Tribunal ha reiterado en diversas ocasiones que cuando el quejoso no fue emplazado a juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio y compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados el conocimiento del amparo, toda vez que el quejoso en el amparo indirecto tiene la posibilidad de aportar ante el Juez de Distrito las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento, o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley; en cambio, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas sólo pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable y, por tanto, se le dejaría en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada.

En el mismo contexto, se ha precisado que el quejoso no pierde su calidad de tercero extraño a juicio, por el simple hecho de que la demanda de amparo la haya promovido dentro del término que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, pues aun cuando se haya dictado la sentencia, laudo o resolución definitiva que ponga fin al juicio y que dicho acto pueda ser impugnado dentro del propio juicio de garantías que se haga valer en contra del emplazamiento y el laudo emitido, mediante los conceptos de violación que se aduzcan en el juicio constitucional, la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra y de prosperar su acción hecha valer, se invalidarían todas las actuaciones posteriores.