SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2007-PL. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2007-PL. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fecha: 01-Ene-1917

La Jurisprudencia Pj Corrobora Lo Expuesto La Cual Dice

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." (No. Registro: 200234. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, tesis P./J. 47/95, página 133).

Lo anterior explica que la garantía de audiencia debe ser respetada durante el curso del procedimiento, a efecto de asegurar la impartición de justicia completa y una tutela judicial efectiva.

El emplazamiento es el acto procesal a través del cual se comunica al demandado el inicio del procedimiento instaurado en su contra, para que se encuentre en posibilidad de comparecer en defensa de sus intereses. Por consiguiente, la omisión del emplazamiento o su realización ilegal, constituye la violación procesal de mayor magnitud, ya que hace nugatorios todos los derechos derivados de la garantía de audiencia, pues se le priva al quejoso de la oportunidad de conocer los hechos imputados en su contra, de alegar y ofrecer pruebas. Sobre este aspecto, debe tenerse presente que este Alto Tribunal ha estimado que el emplazamiento constituye una cuestión de orden público y de estudio preferente, en el cual opera la suplencia de la queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. Informa al respecto la tesis de rubro y texto siguientes:

"EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y sí, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia." (No. Registro: 240531. Jurisprudencia. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 163-168, Cuarta Parte, página 195).

Sin embargo, como se anticipó, el emplazamiento tan sólo constituye uno de los componentes de la garantía de debido proceso, dado que para hacerla efectiva se deben cumplir diversas formalidades en el procedimiento, incluyendo el dictado de una resolución que le ponga fin y en la cual se apegue a las disposiciones aplicables, respetando principios tales como la congruencia y exhaustividad, que vinculan al órgano jurisdiccional a emitir una resolución que corresponda a las prestaciones demandadas, sin conceder más de lo debido o los puntos litigiosos, sin determinaciones contradictorias entre sí y agotando el estudio de todas las cuestiones planteadas.

Así las cosas, si bien los vicios atribuidos al emplazamiento implican una infracción grave al derecho del debido proceso, como se ha visto, a su vez también pueden existir diversas infracciones que trasciendan al derecho de defensa, cuya eficacia garantiza el juicio de amparo, conforme a la fracción III del artículo 107 de la Constitución Federal, en todas sus aristas.

Como es indicado por el numeral en comento, atendiendo al acto reclamado, el Constituyente ha distinguido la procedencia del amparo en vía directa o uniinstancial, cuando se trata del amparo promovido contra sentencias definitivas o laudos o resoluciones que ponen fin al juicio (artículo 107, fracción III, inciso a), y la procedencia del amparo en vía indirecta o biinstancial, cuando comparezcan personas extrañas a juicio por equiparación (artículo 107, fracción III, inciso c). En lo conducente dispone:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

"...

"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."

Como muestra la disposición reproducida, corresponde al Juez de Distrito conocer de actos que afecten a personas extrañas a juicio, dentro de cuyo concepto se comprende a quienes no fueron emplazados correctamente; y, al Tribunal Colegiado de Circuito cuando se reclaman sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, respecto de las cuales no conceda la ley algún recurso.

En el amparo directo podrán combatirse las diversas infracciones ocurridas durante el curso del procedimiento, como es indicado también por los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo que disponen:

"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."

"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: