SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2007-PL. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2007-PL. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fecha: 01-Ene-1917

En Los Juicios Civiles El Agraviado Se Sujetará A Las Siguientes Reglas

"I. Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.

"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.

"Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."

De lo anterior se desprenden reglas precisas para la procedencia del amparo directo, las cuales obedecen a límites permisibles del derecho al acceso a la justicia, con el ánimo de preservar la seguridad jurídica y para evitar dilaciones innecesarias durante el curso de los procedimientos, en demérito al plazo razonable en el cual deben ser resueltos. Sin embargo, no se trata de reglas absolutas, ya que admiten excepciones. De ahí que, en materia civil, los requisitos establecidos en el artículo 161 de la Ley de Amparo, no son exigibles cuando se afecten derechos de menores o incapaces, en acciones del estado civil o que afecten el orden y la estabilidad de la familia.

Bajo esa tesitura, si se trata de una sentencia definitiva o laudo o resolución que pone fin al juicio, al no advertirse alguna causa de improcedencia, jurídicamente no existe obstáculo para su análisis en sede constitucional.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 107, fracción VII, constitucional, en relación con el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto se ha establecido para defender la máxima violación a la garantía de audiencia, es decir, la omisión o la irregularidad en el emplazamiento.

Pues bien, trasladando las premisas apuntadas al presente asunto, se advierte que, una vez que el Juez de Distrito ha decidido la legalidad del emplazamiento reclamado, se deben diferenciar dos supuestos:

a. Que se trate de sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, que carezcan de definitividad.