SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 037/2001
Fecha: 01-Jun-2001
V.3.
V.3. El art. 7-c) de la Constitución Política del Estado se refiere al derecho fundamental a reunirse y asociarse con fines lícitos entendido como la capacidad, potestad o facultad que tienen las personas para juntarse en un lugar y fecha anteladamente fijados, con el objeto de deliberar y considerar asuntos concernientes a sus intereses. El art. 7-i) concordante con el art. 22 consagra la propiedad privada como un derecho fundamental entendido como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual o científico; derecho de carácter individual al que, sin embargo, la legislación establece una serie de restricciones y limitaciones de orden legal, para hacer que el ejercicio de la propiedad privada no sea perjudicial al interés colectivo, estableciendo de ese modo la procedencia de la expropiación por causa de necesidad y utilidad pública y cuando la propiedad no cumpla una función social.