SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 037/2001
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 037/2001

Fecha: 01-Jun-2001

V.6

V.6 Que tampoco contradicen los arts. 7-i) y 22 de la Ley Fundamental pues no existe posibilidad de que el interventor, la Superintendencia o el propio Estado se apropien del patrimonio de la Cooperativa, razón por la que ninguno de los incisos impugnados otorgan facultad al primero para realizar actos de disposición del patrimonio de la Cooperativa. Por el contrario, ello está expresamente prohibido por el art. 106 del D.S. 24132 (Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones).

Con referencia a la búsqueda de un socio estratégico para el potenciamiento y/o fortalecimiento de la Cooperativa, que al decir del recurrente, implica “un acto de disposición del patrimonio del titular de la concesión”, se trata de un criterio errado ya que la búsqueda del socio estratégico sólo es posible dentro del marco de lo dispuesto por el art. 25-IV de la Ley Nº 1864 de Propiedad y Crédito Popular;  es decir, cuando la Cooperativa de Servicios Públicos no satisface los objetivos y metas de crecimiento y calidad o que el patrimonio de las mismas esté en riesgo de disminución y con la única finalidad de incrementar su capacidad económica,  financiera y operativa.