SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 66/2001
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 66/2001

Fecha: 07-Ago-2001

III.3.

III.3. Que en estricta observancia del art. 28 del Manual de Funciones de la U.R.D. se comisionó a funcionarios dependientes de esa unidad para la fase de investigación y posteriormente en virtud de los antecedentes entregados, se delegó al funcionario encargado de elaborar el informe previo, que no es más que una relación de los hechos investigados con una sugerencia en conclusiones para la apertura del proceso disciplinario, para desestimar los hechos denunciados por no constituir faltas disciplinarias o si se trata de hechos estrictamente jurisdiccionales.

Que el incumplimiento en la conformación de la indicada comisión de acuerdo a lo establecido por el art. 28 del Manual de Funciones, se debe en muchas ocasiones a la falta de personal pero no da lugar al petitorio planteado por la recurrente, ya que de igual forma el comisionado tiene las atribuciones y competencia señaladas por el art. 72 del Reglamento de Procesos Disciplinarios porque su mandato nace precisamente de la designación efectuada por la Delegada Distrital Jurídica según prescribe el art. 28 del mencionado manual.

Que el art. 6 del Manual de Funciones, señala las atribuciones del Jefe Regional de la U.R.D., entre las que se encuentra la de disponer el rechazo de la denuncia y archivo de obrados, la investigación previa, con el visto bueno o a requerimiento de los Consejeros Coordinadores, por tanto el informe elevado por Pablo Suárez Alvarez es simplemente la sugerencia de apertura de proceso disciplinario contra la recurrente en base al informe del investigador.