Iván Guzmán de Rojas, Alfredo Bocangel Peñaranda, Alcira Espinoza de Villegas, Jorge Lazarte Rojas y Armando Mariaca Valdéz; Presidente, Vicepresidente y Vocales de la Corte Nacional Electoral, respectivamente; demandando la nulidad de la Resolución
Fecha: 03-Sep-2001
II.1
II.1 Que, en efecto el artículo 28 del Código Electoral sienta los principios de obligatoriedad e irrevisabilidad de decisiones de carácter jurisdiccional de la Corte Nacional Electoral; empero, en la última parte del mismo se fija la excepción de que sí pueden ser revisadas en el ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional, lo cual genera en el campo técnico -jurídico situaciones claras e irreversibles, las características de las resoluciones dictadas por la Corte no obstan que puedan ser aclaradas, modificadas, revocadas o anuladas según convenga en derecho por una parte, por otra el Tribunal Constitucional puede revisarlas cuando se dan inequívocas manifestaciones de inconstitucionalidad, que en el caso presente no existen; y finalmente la irrevisabilidad no puede ser propuesta o demandada por otros órganos jurisdiccionales ni por personas de derecho público, semipúblico o de derecho privado, como sucede en la especie, por lo que la irrevisibilidad cuestionada resulta contraria al artículo 28 referido en su relación con los artículos 31 y 120-6) de la Constitución.
- Partes
- VISTOS:
- I.1.
- I.2
- I.3.
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III.1
- III. 2
- III.3
- IV.1
- el organismo electoral tiene plena jurisdicción para administrar los procesos electorales en todo el territorio de la República,
- V.1
- V.2
- V.3
- POR TANTO:
- CONSIDERANDO:
- tiene que seguir su curso hasta adquirir la calidad de definitiva, concluyente, terminante, final