Iván Guzmán de Rojas, Alfredo Bocangel Peñaranda, Alcira Espinoza de Villegas, Jorge Lazarte Rojas y Armando Mariaca Valdéz; Presidente, Vicepresidente y Vocales de la Corte Nacional Electoral, respectivamente; demandando la nulidad de la Resolución
Fecha: 03-Sep-2001
V.3
V.3 Que, sentadas las premisas legales y jurisprudenciales, se extrae de manera clara e indiscutible que la Corte Nacional Electoral, al dictar la Resolución Nº 078/2001 modificando la Resolución Nº 054/2001 de 12 de abril de 2001, no ha rebasado su competencia como se afirma en la demanda compulsada y menos ha ignorado el artículo 28 del Código Electoral, sino más bien ha actuado dentro del marco de jurisdicción y competencia que éste le atribuye, más aún cuando la parte que se consideró agraviada con la primera resolución le pidió revocatoria, ante lo cual correspondía enmendar el error en el que se había incurrido, pues sería lesivo realmente mantener una Resolución si revisado los antecedentes se advierte que un partido político cumplió con los requisitos previstos en la Ley, en este caso, Nueva Fuerza Republicana había cumplido las exigencias del parágrafo 2, incisos a), b) y c) del art. 112 del Código Electoral, pero por falta de un examen minucioso cuyo resultado fue la Resolución Nº 054/2001 fue sancionado con la anulación de su lista de candidatos.
Que, en consecuencia la resolución impugnada no implica ni constituye un acto fuera de la competencia de la Corte recurrida, dado que toda resolución es impugnable y en el caso concreto se pidió la revocatoria de la misma, lo cual de ninguna manera puede equipararse a una revisión como ha planteado la parte recurrente.
- Partes
- VISTOS:
- I.1.
- I.2
- I.3.
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III.1
- III. 2
- III.3
- IV.1
- el organismo electoral tiene plena jurisdicción para administrar los procesos electorales en todo el territorio de la República,
- V.1
- V.2
- V.3
- POR TANTO:
- CONSIDERANDO:
- tiene que seguir su curso hasta adquirir la calidad de definitiva, concluyente, terminante, final