SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 60/02-R
Fecha: 18-Ene-2002
3.
3. La Resolución Nº 55/2001 de 31 de octubre de 2001 (fs. 430 a 432), declara PROCEDENTE el Recurso, declarando la nulidad de las actuaciones de la Jueza recurrida hasta la interposición del recurso de apelación por el recurrente, al haber sido declarada legal la compulsa por Auto Nº 289/01, con estos fundamentos: 1) la Jueza recurrida expidió la Resolución de 31 de octubre de 2000 en la que “regrava” las sanciones previstas en la Resolución Nº 273/90, sin considerar el art. 514 del Código de Procedimiento Civil; 2) por Auto de 24 de abril de 2001 aprobó las sanciones regravadas, rechazó el recurso de apelación formulado contra el citado Auto observando el mandato del representante de la Mutual “La Primera” y declaró ejecutoriada la Resolución; 3) el recurrente interpuso compulsa que fue declarada legal por Auto Nº 289/01, mereciendo por parte de la Jueza recurrida “el decreto a sus antecedentes con noticia adversa en cuanto al Auto de Vista estése a la admisión de la apelación reclamada como negada, no siendo de su competencia observar Resoluciones del superior en grado y no de la autoridad ante quien se impuso el recurso que debió conceder la apelación conforme el art. 286 del Código de Procedimiento Civil” (sic); 4) efectivamente se han violado los derechos y garantías de la parte recurrente señaladas en los arts. 7-1) y 16 de la Constitución Política del Estado.
3) A través de la Resolución Nº 152/96 de 13 de mayo de 1996 (fs. 22 a 24), el Juez de la medida preparatoria aprobó la liquidación practicada por multas contra las Mutuales “La Primera” y “La Paz”, en una suma de $US. 41.075,14 para cada una de las instituciones señaladas ordenando la retención de fondos. En 3 de abril de 1997 (fs. 659 del expediente original), se comunicó al Juzgado que se efectuó la retención ordenada, realizándose el depósito judicial respectivo. El 22 de agosto de 1997 (fs. 670 vta.), la Jueza dispuso el endose y desglose de los certificados de depósitos judiciales a favor del demandante.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- a)
- 3.
- CONSIDERANDO:
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 12)
- 13)
- 14) Ante el pedido del recurrente de que se conceda la apelación
- 15)
- 16)
- una vez declarada legal la compulsa interpuesta
- la declaratoria de legalidad de la compulsa debió merecer el trámite dispuesto por el art. 286 del Código Adjetivo Civil, norma que no fue observada por la recurrida al persistir en su negativa de conceder la apelación y elevar el cuaderno procesal, pese a la orden de la Corte Superior de Distrito
- Empero, en el caso de autos, la falta de pago de la multa procesal impuesta al recurrente en la medida preparatoria que da lugar a este Amparo, si bien no fue cancelada, no puede servir de justificativo o excusa de la Jueza para mantener la negativa de conceder la apelación, ya que la orden de tramitar ese recurso partió del Tribunal superior en grado -Corte Superior de Distrito- y no solamente del pedido de la parte.
- POR TANTO: