SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 60/02-R
Fecha: 18-Ene-2002
una vez declarada legal la compulsa interpuesta
El Código de Procedimiento Civil en su art. 286 establece que una vez declarada legal la compulsa interpuesta en cualquiera de los casos previstos por el art. 283 (negativa indebida del recurso de apelación, por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo, o por negativa indebida del recurso de casación), el superior en grado dispondrá la radicatoria del proceso para los trámites consiguientes; sin embargo, si se hubiere negado indebidamente la apelación en el efecto devolutivo, dispondrá la inmediata devolución del expediente al inferior para que éste la conceda en el día y eleve el testimonio de Ley. La compulsa declarada legal determina que todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación, sea nulo de pleno derecho, conforme lo manda el art. 292 del citado Código.
En el caso objeto de análisis, la Jueza recurrida al dictar el Auto de 24 de abril de 2001 (de fs. 47) rechazando el mandato del ahora recurrente, que actúa en este Recurso así como en las emergencias de la medida preparatoria, en representación de Mutual “La Primera”, desconoció en forma tácita la apelación deducida por éste contra el Auto de 12 de marzo, puesto que ordenó no recibir ningún memorial suyo y remitir oficio a la Superintendencia de Bancos al estar ejecutoriado -según esa autoridad- el Auto de 31 de octubre de 2000 (fs. 1142 a 1144), en el que “regravó” la sanción pecuniaria contra la entidad recurrente.
De tal manera, si bien es evidente que el recurso de apelación fue inicialmente admitido a fs. 1244 vta., no es menos cierto que tal admisión fue dejada sin efecto tácitamente por el Auto de 24 de abril de 2001 que declaró estar ejecutoriado su similar de 31 de octubre de 2000 y además vencido el plazo para que la parte adversa responda, la autoridad judicial no emitió el Auto respectivo para elevar el proceso al superior en grado.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- a)
- 3.
- CONSIDERANDO:
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 12)
- 13)
- 14) Ante el pedido del recurrente de que se conceda la apelación
- 15)
- 16)
- una vez declarada legal la compulsa interpuesta
- la declaratoria de legalidad de la compulsa debió merecer el trámite dispuesto por el art. 286 del Código Adjetivo Civil, norma que no fue observada por la recurrida al persistir en su negativa de conceder la apelación y elevar el cuaderno procesal, pese a la orden de la Corte Superior de Distrito
- Empero, en el caso de autos, la falta de pago de la multa procesal impuesta al recurrente en la medida preparatoria que da lugar a este Amparo, si bien no fue cancelada, no puede servir de justificativo o excusa de la Jueza para mantener la negativa de conceder la apelación, ya que la orden de tramitar ese recurso partió del Tribunal superior en grado -Corte Superior de Distrito- y no solamente del pedido de la parte.
- POR TANTO: