SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 60/02-R
Fecha: 18-Ene-2002
a)
La Jueza recurrida en el informe escrito cursante de fs. 420 a 425, afirma lo que a continuación se anota: a) el recurrente, en el “proceso de exhibición de documento”, carece de Poder bastante y suficiente para representar a la Mutual “La Primera”, lo que fue oportunamente observado; b) la Resolución Nº 273/90 adquirió la calidad de cosa juzgada, debiendo ejecutarse por la “vía coactiva”; c) en la tramitación de la solicitud de exhibición de documento, se presentó el mismo en 6 de noviembre de 1996, alegando reciente obtención, ante lo que el Juez de aquélla época dio por concluida la medida preparatoria; d) el demandante de dicha medida, en conocimiento de lo ordenado por el Juez, rechazó el documento presentado, denunció falso testimonio y acompañó prueba de que el documento antes de ser exhibido fue adulterado; e) su intervención en la medida preparatoria comenzó al conocer la observación a una liquidación faccionada en noviembre de 1998, sin que tenga ninguna relación con el Auto de Vista Nº 445/97; f) ordenó que la multa diaria por incumplimiento a la presentación del documento sea elevada a Bs. 85.-; g) aprobó “la liquidación de fs. 1156”, disponiendo el pago en porcentajes iguales por cada Mutual, decisión que apeló el recurrente con términos ofensivos a su autoridad, por lo que fue multado con Bs. 200.- que aún no ha pagado; h) la apelación fue corrida en traslado al demandante, quien no ha sido notificado y no existe aún una respuesta de su parte, pese a eso, el recurrente formuló compulsa que fue declarada legal sin tomar en cuenta que en el oficio de remisión aclaró que la apelación fue admitida; i) existe una Sentencia Constitucional que declaró fundado el Recurso Directo de Nulidad planteado por Oscar Zapata Zegada contra los Vocales Rafael Barrero, Antonio Maldonado, Héctor Escobar, Jaime Catacora y Jesús Rada, estableciendo que los últimos que firmaron el Auto que declaró legal la compulsa, no estaban habilitados al efecto; j) el recurrente fue notificado con el “Auto de fs. 1256” sin que haya interpuesto recurso alguno, luego hizo total abandono del proceso y reapareció en 21 de septiembre, apelando del “Auto de fs. 1294-1298”, recurso que fue rechazado hasta que cumpla con el pago de la multa impuesta anteriormente, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 44 de la Ley de Organización Judicial; k) Mutual “La Paz” ha pagado la suma que le correspondía, lo que evidencia que los fallos están ejecutoriados y son legales; l) el Amparo Constitucional no es sustitutivo de los recursos ordinarios. Pide se declare improcedente el Recurso.
Respondiendo a las preguntas de los miembros del Tribunal de Amparo, la Jueza demandada dijo que no ha cumplido el Auto que declara legal la compulsa por cuanto Oscar Zapata presentó un memorial adjuntando una copia sellada por la Corte Superior por la que pidió enmienda y complementación de la resolución de dicho Tribunal.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- a)
- 3.
- CONSIDERANDO:
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 12)
- 13)
- 14) Ante el pedido del recurrente de que se conceda la apelación
- 15)
- 16)
- una vez declarada legal la compulsa interpuesta
- la declaratoria de legalidad de la compulsa debió merecer el trámite dispuesto por el art. 286 del Código Adjetivo Civil, norma que no fue observada por la recurrida al persistir en su negativa de conceder la apelación y elevar el cuaderno procesal, pese a la orden de la Corte Superior de Distrito
- Empero, en el caso de autos, la falta de pago de la multa procesal impuesta al recurrente en la medida preparatoria que da lugar a este Amparo, si bien no fue cancelada, no puede servir de justificativo o excusa de la Jueza para mantener la negativa de conceder la apelación, ya que la orden de tramitar ese recurso partió del Tribunal superior en grado -Corte Superior de Distrito- y no solamente del pedido de la parte.
- POR TANTO: