SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 60/02-R
Fecha: 18-Ene-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que a efectos de contar con mayores elementos que permitan al Tribunal Constitucional conocer el fondo de las reclamaciones efectuadas en el Recurso, se solicitó la remisión del expediente de la medida preparatoria. Recibidos tales antecedentes, y hecha la debida revisión y compulsa de los mismos, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes.
CONSIDERANDO: Que el art. 186 del Código de Procedimiento Civil establece que ejecutoriada la resolución que condenare al pago de cualquier sanción pecuniaria, el Juez estará obligado a exigir de oficio su pago dentro de tercero día, sin perjuicio de no admitir solicitudes de las personas sancionadas, y el art. 44 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, establece que los tribunales y jueces que conozcan la causa, rechazarán toda actuación y memorial de los multados hasta tanto se cumpla la sanción.
CONSIDERANDO: Que resulta imperioso indicar que en el Poder conferido a Mauricio Diez Canseco, rechazado por la Jueza, se transcribe la cláusula décima del Testimonio Nº 156/99 en el que el Directorio de “La Primera” otorgó al Gerente General la facultad de “delegar en parte sus atribuciones, otorgar poderes especiales y amplios, revocarlos, modificarlos y reasumirlos cuantas veces sea necesario”. Asimismo, el Estatuto de la Mutual, en su artículo 46 - g) (fs. 1224) faculta al Gerente General de la Mutual a representar a la Asociación judicial y extrajudicialmente, pudiendo sustituir determinadas facultades a favor de terceras personas, mediante el respectivo poder notarial. Tales aspectos demuestran que el Poder con el que actúa Mauricio Diez Canseco, es plenamente legal.
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, es necesario dejar claro que si bien el Auto de Vista Nº 289/01 data de mayo de 2001, no es menos cierto que el recurrente ha reclamado constantemente ante la Jueza la concesión de la apelación indebidamente negada, y ha planteado otro recurso ordinario, que también ha sido rechazado (por decreto de 22 de septiembre), motivos que demuestran la necesidad de otorgar la protección inmediata que brinda este Recurso, más aún si se considera que a partir de la negativa a la apelación planteada por el recurrente en 23 de marzo de este año, se han sucedido diversas actuaciones de la demandada que han impedido a la institución recurrente ejercitar los derechos que la Ley y la Constitución le reconocen en un debido proceso.
CONSIDERANDO: Que en cuanto a lo alegado por la parte recurrente en sentido de haber exhibido el documento objeto de la medida preparatoria en 6 de noviembre de 1996, se reitera que el mismo fue rechazado por Oscar Zapata, habiéndose corrido traslado de ese rechazo sin que se advierta respuesta alguna de “La Primera”, lo que significa que se mantiene la refutación del demandante por cuanto ninguno de los jueces que conoció sucesivamente la causa, ha determinado nada al respecto, no encontrándose ejecutoriado el decreto de 11 de noviembre (fs. 220), ya que el Juez al correr en traslado la impugnación de Oscar Zapata, aceptó la misma, reconociendo implícitamente que su determinación de dar por finalizada la medida preparatoria no estaba ejecutoriada.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- a)
- 3.
- CONSIDERANDO:
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 12)
- 13)
- 14) Ante el pedido del recurrente de que se conceda la apelación
- 15)
- 16)
- una vez declarada legal la compulsa interpuesta
- la declaratoria de legalidad de la compulsa debió merecer el trámite dispuesto por el art. 286 del Código Adjetivo Civil, norma que no fue observada por la recurrida al persistir en su negativa de conceder la apelación y elevar el cuaderno procesal, pese a la orden de la Corte Superior de Distrito
- Empero, en el caso de autos, la falta de pago de la multa procesal impuesta al recurrente en la medida preparatoria que da lugar a este Amparo, si bien no fue cancelada, no puede servir de justificativo o excusa de la Jueza para mantener la negativa de conceder la apelación, ya que la orden de tramitar ese recurso partió del Tribunal superior en grado -Corte Superior de Distrito- y no solamente del pedido de la parte.
- POR TANTO: