SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 60/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 60/02-R

Fecha: 18-Ene-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que a efectos de contar con mayores elementos que permitan al Tribunal Constitucional conocer  el fondo de las reclamaciones efectuadas en el Recurso, se solicitó la remisión del expediente de la medida preparatoria. Recibidos tales antecedentes, y hecha la debida  revisión y compulsa de los mismos, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes.

CONSIDERANDO: Que el art. 186 del Código de Procedimiento Civil establece que ejecutoriada la resolución que  condenare al pago de cualquier sanción pecuniaria, el Juez estará obligado a exigir de oficio su pago dentro de tercero día, sin perjuicio  de no admitir solicitudes de las personas sancionadas, y el art. 44 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, establece que los tribunales y jueces que conozcan la causa, rechazarán toda actuación y memorial de los multados hasta tanto se cumpla la sanción.

CONSIDERANDO:  Que resulta  imperioso indicar que en el Poder conferido a Mauricio Diez Canseco,  rechazado por la Jueza,  se transcribe  la cláusula décima del Testimonio Nº 156/99 en el que el Directorio de “La Primera” otorgó al Gerente General la facultad de  “delegar en parte sus atribuciones, otorgar poderes especiales y amplios, revocarlos, modificarlos y reasumirlos cuantas veces sea necesario”.  Asimismo, el Estatuto de la Mutual,  en su artículo 46 - g) (fs. 1224) faculta al Gerente General de la Mutual a representar a la Asociación judicial y extrajudicialmente, pudiendo sustituir determinadas facultades a favor de terceras personas, mediante el respectivo poder notarial.  Tales aspectos demuestran que el Poder con el que actúa Mauricio Diez Canseco, es plenamente legal.

CONSIDERANDO: Que, por otra parte, es necesario dejar claro que  si bien  el Auto de Vista Nº 289/01 data de mayo de 2001, no es menos cierto que el recurrente ha reclamado constantemente ante la Jueza la concesión de la apelación indebidamente negada, y ha planteado  otro recurso ordinario, que también ha sido rechazado (por decreto de 22 de septiembre),  motivos que demuestran  la necesidad de  otorgar la protección inmediata  que brinda este Recurso, más aún si se considera que a partir de la negativa a la apelación planteada por el recurrente en 23 de marzo de este año,   se han sucedido diversas actuaciones de la  demandada que han impedido a la institución recurrente  ejercitar  los derechos que la Ley y la Constitución le reconocen  en un debido proceso.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a lo alegado por la parte recurrente en sentido de haber exhibido el documento objeto de la medida preparatoria en 6 de noviembre de 1996,  se reitera que el mismo fue rechazado por  Oscar Zapata,  habiéndose corrido traslado de ese rechazo sin que se advierta respuesta alguna  de “La Primera”,  lo que significa que se mantiene la refutación  del demandante por cuanto ninguno de los jueces que  conoció sucesivamente la causa, ha determinado nada al respecto, no encontrándose ejecutoriado el decreto de 11 de noviembre (fs. 220), ya que el Juez al correr en traslado la impugnación de Oscar Zapata,  aceptó la misma, reconociendo implícitamente que su determinación de dar por finalizada la medida preparatoria no estaba ejecutoriada.