SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1201/2002 - R
Fecha: 08-Oct-2002
III.1
III.1 Que, el art. 491 CPC, estipula la forma de accionar del juez que conozca una demanda ejecutiva, señalando expresamente que dicha autoridad deberá examinar cuidadosamente el título ejecutivo y su exigibilidad, lo cual implica que en los casos en los que se presente un Título Valor (Certificado de Depósito a Plazo Fijo) deberá verificar su fuerza ejecutiva en observancia de las normas previstas por los arts. 520 al 540 del Código de Comercio (CCo), cuando se trata de títulos valores.
Que, de otro lado, al verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en las referidos artículos del Código de Comercio, el juzgador deberá interpretar sus normas en concordancia con las previstas en los arts. y arts. 724 al 738 del mismo cuerpo legal; máxime si el proceso ejecutivo es planteado por un endosatario, como fue el caso que motivó el presente recurso, y existen observaciones legal y judicialmente planteadas al endoso; ello significa que el juzgador, deberá compulsar otros aspectos inherentes al Título Valor o documento base de la acción, tanto para admitir o rechazar la demanda, cuanto para resolver la misma en Sentencia, si el ejecutado opone alguna excepción prevista en la legislación procesal.
- Ricardo Yamil Baddour Dabdoub y Mauricio Eduardo Murillo Maldonado, en representación legal del Banco de la Unión S.A.
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial
- I.2.1
- (fs. 206-207)
- improcedente
- (fs. 253)
- (fs. 1922)
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- a)
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6
- 2º