SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1257/2002-R
Fecha: 21-Oct-2002
III.3. Si bien este Tribunal ha establecido
III.3. Si bien este Tribunal ha establecido que cuando se presentan vías de hecho (tales como la colocación de candados en puertas de ingreso, el avasallamiento, destrucción de propiedad y otros), que conculcan derechos y garantías fundamentales de las personas, y, habiendo acudido éstas a la Policía Nacional, para que de acuerdo a las específicas atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le reconocen reponga el orden que debe prevalecer en la sociedad, persistiendo -pese a ello- tales actos, debe otorgarse la tutela del Amparo Constitucional a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, no es menos cierto que tales hechos deben ser plenamente demostrados por quien los denuncia, ya que no puede declararse la procedencia del amparo cuando no se han acreditado en forma debida y suficiente las lesiones y conculcaciones aludidas, por una parte, y el agotamiento del reclamo en sede policial, por otra.
- María Claudia Bustos Roca y otros, en representación del Centro Cultural Rosacruz “A.M.O.R.C.”
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3. Persona recurrida y petitorio.
- a)
- PROCEDENTE
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5. En el cuaderno procesal del presente recurso no existe constancia alguna que acredite que el recurrido habría colocado candados a las puertas de ingreso del templo Rosacruz, así como tampoco se tiene evidencia de que les haya impedido el ingreso al mismo ni que los recurrentes hayan acudido ante otra autoridad para efectuar el reclamo que hacen ahora.
- III.1
- III.2.
- III.3. Si bien este Tribunal ha establecido
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- REVOCA