SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1257/2002-R
Fecha: 21-Oct-2002
PROCEDENTE
La Sentencia 033/2002 de 30 de julio de 2002, cursante a fs. 149 a 151, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara PROCEDENTE el recurso, en cuanto al derecho de culto y asociación de los recurrentes, disponiendo que el recurrente permita el libre ingreso de los miembros de A.M.O.R.C. al templo y no interfiera en la práctica del culto de los mismos mientras se defina el derecho propietario del inmueble en la instancia legal que corresponda, con estos fundamentos: 1) el recurso de amparo por su naturaleza protectiva de los derechos humanos, no define derechos propietarios ni puede revisar sentencias o autos dictados por autoridades del Poder Judicial, por lo que no corresponde al Tribunal de amparo definir el derecho propietario de A.M.O.R.C. sobre el inmueble en litigio; 2) “corresponde admitir el recurso” en relación al derecho a la libertad de culto, y de reunirse y asociarse para fines lícitos de los miembros de la Orden demandante, más aún si la misma cuenta con personalidad jurídica.
- María Claudia Bustos Roca y otros, en representación del Centro Cultural Rosacruz “A.M.O.R.C.”
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3. Persona recurrida y petitorio.
- a)
- PROCEDENTE
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5. En el cuaderno procesal del presente recurso no existe constancia alguna que acredite que el recurrido habría colocado candados a las puertas de ingreso del templo Rosacruz, así como tampoco se tiene evidencia de que les haya impedido el ingreso al mismo ni que los recurrentes hayan acudido ante otra autoridad para efectuar el reclamo que hacen ahora.
- III.1
- III.2.
- III.3. Si bien este Tribunal ha establecido
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- REVOCA