SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1257/2002-R
Fecha: 21-Oct-2002
III.8.
III.8. Finalmente, respecto del pedido de los recurrentes de declarar que los desistimientos presentados por el recurrido en los procesos ordinarios que interpuso, “son actos unilaterales”, el amparo no es el medio para determinar tal extremo, debiendo acudir los impetrantes a la vía llamada por ley para ese efecto, máxime si se toma en cuenta que desde el rechazo del desistimiento planteado por los representantes de A.M.O.R.C., dispuesto por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil por Auto de 29 de junio de 2000, han transcurrido más de dos años hasta la formulación del amparo constitucional, y que los ahora demandantes no formularon recurso ordinario alguno contra esa decisión, todo lo cual corrobora la improcedencia de este recurso constitucional.
- María Claudia Bustos Roca y otros, en representación del Centro Cultural Rosacruz “A.M.O.R.C.”
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3. Persona recurrida y petitorio.
- a)
- PROCEDENTE
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5. En el cuaderno procesal del presente recurso no existe constancia alguna que acredite que el recurrido habría colocado candados a las puertas de ingreso del templo Rosacruz, así como tampoco se tiene evidencia de que les haya impedido el ingreso al mismo ni que los recurrentes hayan acudido ante otra autoridad para efectuar el reclamo que hacen ahora.
- III.1
- III.2.
- III.3. Si bien este Tribunal ha establecido
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- REVOCA