SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1289/2002-R
Fecha: 28-Oct-2002
1)
El demandado Gerente Regional del Banco Unión SA., informa: 1) no tiene personería para ser demandado puesto que el recurso debió dirigirse contra el Presidente del Directorio de la entidad bancaria como señala el art. 314 del Código de Comercio (Ccom); 2) ante el incumplimiento en el pago por los recurridos, se inició la acción correspondiente en la que se pronunció sentencia, la que fue apelada por los ejecutados -ahora recurrentes- recurso que se encuentra pendiente de resolución por el superior en grado para el pronunciamiento del Auto de Vista; 3) para que un crédito sea reprogramado nuevamente, la institución de acuerdo a la política interna que tiene exige el cumplimiento de ciertos requisitos como el pago de los intereses devengados y los recurrentes no lo cumplieron, razón por la que se les negó su solicitud ya que es potestad del banco el incluir o no los intereses en la reprogramación debiendo al efecto hacer otro contrato; 4) el último pago efectuado por los recurrentes fue en el mes de noviembre de 2001, y el Banco sólo actúa como intermediario ya que se presta los dineros que depositan los clientes y que no constituyen recursos propios de la entidad, teniendo presente además de que la Superintendencia de Bancos supervisa el movimiento bancario; 5) por otra parte, como empresa privada tiene su propia política interna y tomar alguna determinación sobre los intereses es voluntario, no se les puede obligar a reprogramar créditos, por el contrario pueden revisar los acuerdos del contrato con relación a las tasas de interés.
- Gabriela del Carmen Mercado Meruvia Argote, Jorge Epifanio Meruvia Ortiz y Juana Argote Castellón
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
- I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
- 1)
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- “... correspondiéndole únicamente a la entidad bancaria -por ser su facultad privativa por imperio de la autonomía de la voluntad- decidir si "CIASA" reúne los requisitos anotados en la norma legal citada para acceder a una reprogramación, no siendo atribución del Tribunal de Amparo dirimir tal extremo”.
- III.6
- APROBAR