Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1289/2002-R
Fecha: 28-Oct-2002
III.6
III.6 Por lo anotado precedentemente no corresponde otorgar la tutela solicitada por no encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances del art. 19 CPE ya que el amparo constitucional ha sido instituido para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de la persona contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los datos procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.
- Gabriela del Carmen Mercado Meruvia Argote, Jorge Epifanio Meruvia Ortiz y Juana Argote Castellón
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
- I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
- 1)
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- “... correspondiéndole únicamente a la entidad bancaria -por ser su facultad privativa por imperio de la autonomía de la voluntad- decidir si "CIASA" reúne los requisitos anotados en la norma legal citada para acceder a una reprogramación, no siendo atribución del Tribunal de Amparo dirimir tal extremo”.
- III.6
- APROBAR