SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1313/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1313/2002-R

Fecha: 01-Nov-2002

a)

Las autoridades electorales recurridas, a través de sus apoderados, tanto en el informe escrito que corre de fs. 58 a 64, como en audiencia, manifestaron lo siguiente: a) las  exclusiones e incompatibilidad a que hace referencia el art. 61-5) CPE, se encuentran contenidas en los arts. 105 y 112 CE, pues la Constitución reconoce derechos y garantías a las personas, pero permite, asimismo, que los mismos sean regulados por ley; b) la Corte Nacional Electoral publicó la lista de candidatos para que la opinión pública, los otros candidatos, los partidos políticos, alianzas, instituciones, etc., hagan conocer y denuncien las irregularidades que fueren de su conocimiento; c) en 29 de junio se publicó la lista completa de los candidatos habilitados para intervenir en las justas eleccionarias y nadie denunció que el ahora Diputado electo por Potosí Marco Antonio Villa Cueto no habría cumplido con los requisitos al efecto; d) no se demandó tal inhabilitación conforme previene el art. 193 CE, “dejando que los pasos procesales se den, venzan y concluyan en aplicación del principio de preclusión”; e) la inhabilitación debe tramitarse a demanda o denuncia, pero no de oficio, en el marco de los arts. 193 y 29 CE, toda vez que la Corte no puede tener “una actitud clarividente” para conocer que el Sr. Villa no había renunciado, pues fueron 2.737 candidatos los que se presentaron y la Corte no puede conocer situación de funcionario público de cada uno de ellos; f) las exclusiones a que se refiere el art. 112 CE comprenden los requisitos de los arts. 104, 105 y 106 CE; g) “para el caso de las inhabilitaciones por el inciso b) del art. 108 CE, es aplicable el art. 93 del señalado cuerpo de disposiciones electorales, o sea, a demanda o denuncia de parte interesada”, porque es un impedimento que no puede ser conocido de oficio por la Corte, ya que al momento de su postulación, la ley no exige certificación de no estar cumpliendo funciones públicas; h) la Corte Nacional Electoral (CNE), no ha entorpecido ni afectado el derecho de los ciudadanos a elegir y ser elegidos, sino que existen reglas claras y plazos fatales que deben cumplirse y “a título de una mayor democracia y apertura democrática”, no se puede afectar los propios principios electorales; i) la demanda de inhabilidad de candidatos por las causales de los arts. 104, 105, 106 y 123 CE deben ser presentadas  hasta quince días antes de la elección ante la CNE si se trata de candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, en los demás casos, ante las Cortes Departamentales Electorales; j) las demandas de inhabilidad de elegidos, por las mismas causales, serán interpuestas y tramitadas ante la CNE o ante las Departamentales, hasta cinco días después de verificada la elección, pero el  actor  planteó  su demanda ante otra autoridad y fuera del término legal, pretendiendo subsanar su negligencia mediante el amparo constitucional; k) la preclusión es aplicable a materia electoral como lo determinan los  arts. 3-f), 163 y 167 CE, aclarando que la Corte Departamental Electoral ante la que el recurrente dice haber presentado la demanda de inhabilidad, no puede modificar los resultados de las mesas de sufragio, debiendo limitarse “a  resolver las observaciones”, siendo la Corte de Potosí la que corresponde por jurisdicción; l)  Secretaría de Cámara de la Corte Departamental de Santa Cruz ha informado en 22 de julio, que ante ese órgano no se presentó la demanda de inhabilitación de Mario Alfredo Rivera Mariaca contra el Diputado electo Marco Antonio Villa Cueto; m)  por lo expuesto, la  emisión del Auto de 25 de julio y la Resolución 178/2002, de 13 de agosto, ahora impugnadas, se han ajustado a las normas legales citadas; n) es obligación del actor demostrar objetiva y expresamente los derechos constitucionales vulnerados y en el caso, mostrar que la demanda de inhabilidad habría sido presentada en tiempo oportuno y ante la autoridad llamada por ley, lo que no se ha efectuado. Pidieron se declare improcedente el amparo constitucional.