Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1313/2002-R
Fecha: 01-Nov-2002
III.4.
III.4. En el caso examinado, el recurrente presentó la demanda de inhabilitación en la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz -además, con varias irregularidades, puesto que si bien figura el sello de recepción, los Secretarios de Cámara de ambas Salas de dicha entidad sostienen que el escrito no fue interpuesto ante ninguno de ellos, y que lo “encontraron” entre la correspondencia administrativa, por ello el Presidente de la Corte Departamental señalada ha asumido el compromiso de investigar el hecho- que no es el órgano competente para el efecto, ya que conforme lo dispone el art. 193 CE, es ante la CNE que se deben interponer (presentar) y tramitar tales demandas.
- Mario Alfredo Rivera Mariaca
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
- a)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- Las demandas de inhabilidad
- Las demandas de inhabilidad de elegidos
- III.4.
- no pudiendo darse crédito a la fecha de recepción del 5 de julio, precisamente por existir muchos aspectos oscuros frente a tal presentación,
- la decisión contenida en el Auto de 25 de julio, emitido por la CNE, de no admitir la demanda de Mario Alfredo Rivera Mariaca, está ajustada a los preceptos legales anotados, así como la Resolución 178/2002 de 13 de agosto que declaró improcedente la solicitud de revisión del referido Auto.
- III.5.
- III.6.
- APRUEBA