SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1313/2002-R
Fecha: 01-Nov-2002
III.5.
III.5. Por otra parte, el recurrente alega que se ha vulnerado su derecho de petición, contenido en el art. 7-h) CPE, que se refiere al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación o solicitud que se realiza ante la respectiva autoridad, lo que no implica que dicha respuesta vaya necesariamente a deferir lo solicitado, sino simplemente que se le comunique al peticionante la contestación de la autoridad, sea en forma positiva o negativa al petitorio concreto.
De esa noción se determina que al haberse pronunciado la CNE mediante el Auto de 25 de julio de 2002 y la Resolución 178/2002, de 13 de agosto, se ha respondido a la petición formulada por Mario Alfredo Rivera Mariaca, aunque en sentido negativo, de acuerdo a los fundamentos contenidos en esas decisiones, que -como se tiene analizado- se adecuan a lo dispuesto por ley. Entonces, no se ha conculcado el derecho de petición del actor.
- Mario Alfredo Rivera Mariaca
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
- a)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- Las demandas de inhabilidad
- Las demandas de inhabilidad de elegidos
- III.4.
- no pudiendo darse crédito a la fecha de recepción del 5 de julio, precisamente por existir muchos aspectos oscuros frente a tal presentación,
- la decisión contenida en el Auto de 25 de julio, emitido por la CNE, de no admitir la demanda de Mario Alfredo Rivera Mariaca, está ajustada a los preceptos legales anotados, así como la Resolución 178/2002 de 13 de agosto que declaró improcedente la solicitud de revisión del referido Auto.
- III.5.
- III.6.
- APRUEBA