SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 495/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 495/2002-R

Fecha: 30-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que el presente Recurso ha sido interpuesto  por el representante de la Asamblea de Derechos Humanos de Tarija, alegando que: a) el Fiscal de Materia recurrido, “ilegalmente” dio la calidad de víctima a Teófilo Uzagaste, por el sólo hecho de haber muerto durante los hechos del 19 de noviembre de 2001; b) dicho Fiscal rechazó indebidamente la querella que presentó antes de que él presente la acusación formal ante el Tribunal de Sentencia; c) objetada la decisión del mencionado representante del Ministerio Público, el Fiscal de Distrito la confirmó  en forma ilegal; d)  el Tribunal de Sentencia revocó la determinación asumida por el Juez suplente para devolver los actuados al Fiscal de Materia  por el indebido rechazo de la querella, “como si fuera una simple providencia”; e) tales conductas, a decir suyo, restringen el derecho de constituirse en querellantes y víctimas a efectos de lograr una “reparación civil o penal”. Corresponde analizar si tales hechos  dan lugar a la procedencia de este Recurso.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

CONSIDERANDO: Que, por otra parte, si el recurrente consideró que el requerimiento de 10 de enero  suscrito por el Fiscal Gastón  Mostajo Tardío constituía un  virtual rechazo de querella, debió proceder conforme prevé el art.  305 de la Ley Nº 1970, que indica que las partes podrán objetar la resolución del Fiscal de rechazo de querella, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el Fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al Fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El Fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez  días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará  la revocatoria o ratificación del rechazo.

Empero, el representante de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos no siguió el procedimiento descrito, no pudiendo pretender que, a través de este Recurso Extraordinario, se subsane su error, ya que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos que la Ley franquea a las personas, aunque no hayan sido utilizados oportunamente.

CONSIDERANDO: Que el Auto de 28 de enero de 2002, saliente a fs. 65  - por el que los jueces Marcos Miranda Guerrero y Angélica Villagómez de Murillo,  ante la solicitud del Fiscal de Materia, dejaron sin efecto  el Auto  de 21 de enero de 2002 por el que el Juez en suplencia legal ordenó la devolución de  los actuados de la investigación-  fue emitido  con la facultad que les confiere el art. 168 de la tantas veces mencionada ley Nº 1970, cuando expresa que siempre que sea posible, el juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de tal forma que si el recurrente consideró que la antedicha Resolución era ilegal, debió interponer el recurso de apelación incidental previsto por el art.  403.

CONSIDERANDO: Que en lo concerniente a  la condición de los imputados, que de conformidad a lo expresado por el recurrente, estarían siendo considerados como víctimas por el Fiscal,  aquél deberá presentar sus objeciones y reclamos dentro del proceso penal recién iniciado, toda vez que el Amparo Constitucional no puede suplir los mecanismos ordinarios  establecidos por la Ley para fines como el anotado.

Igual criterio se aplica a la denuncia sobre la  supuesta falta de comunicación al organismo protector de la minoridad sobre la muerte de un niño de trece años, pues el actor deberá  presentar sus exigencias ante el tribunal en el que se sustancia el proceso,  siendo éste el que tendrá que determinar lo que  estime pertinente en Derecho.

CONSIDERANDO: Que del análisis efectuado, se concluye que no existen los  presupuestos necesarios para conceder la protección del Amparo Constitucional en este caso, por lo que la Corte de Amparo, al haberlo declarado procedente, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.