SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2003-R
Fecha: 14-Ene-2003
a)
En el informe escrito que corre de fs. 57 a 60, la Jueza recurrida sostiene lo siguiente: a) la Sentencia absolutoria ha sido dictada cumpliendo los requisitos del art. 360 CPP, específicamente de su numeral 4, en el entendido de que al haber retirado la acusación el Fiscal y el abandono de la querella, no hay materia justiciable ni hecho ilícito que se hubiese demostrado, en mérito de lo cual, dentro de lo que fija el art. 364 CPC, impuso las costas correspondientes, aspecto que demuestra que no se ha vulnerado el art. 266 CPP; b) no es cierto que no se haya notificado al Fiscal con las determinaciones asumidas en el proceso, ya que se le hizo conocer cada decisión en las oficinas de la Fiscalía, tal el caso de la fijación de costas a favor del Estado; c) en el memorial que presentó el recurrente bajo la suma de “exhorta consideración”, aceptó la imposición de costas; d) el art. 163 CPC, en ninguno de sus incisos dispone que la notificación con la planilla de costas sea personal, “por tanto no es indispensable la copia de la planilla, sino el decreto que pone en conocimiento de las partes” su existencia; e) el recurrente no observó ni reclamo la supuesta deficiente notificación ni la planilla de costas, dentro del proceso; f) en cuanto al rechazo del recurso de apelación planteado por el actor, el art. 272 CPP dice que la resolución del juez o tribunal tendrá fuerza ejecutiva y se hará efectiva en el mismo proceso, sin recurso ulterior, en el término de tres días, “y como quiera que, a su vez, que el art. 394” del mismo cuerpo de normas establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código, “no puede el tribunal conceder apelación en virtud de leyes civiles, cuando existen resoluciones expresas en la materia”; g) “las costas no fueron impuestas en forma arbitraria, a espaldas del imputado, o como castigo por los errores que dice reconocer el Fiscal, fue resultado del retiro de una acusación grave como es el delito de violación a una menor de 5 años de edad, que entre otras cosas, causó gran indignación e impotencia en los jueces ciudadanos, quienes inclusive se pusieron a llorar manifestando que tenían hijas e hijos y alumnos de la misma edad, empero se impuso costas sólo en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 364 del nuevo Procedimiento Penal, en el término que dice la ley” (sic), además también se perjudicó al imputado durante 11 meses que es el tiempo que duró la preparación del juicio; h) el recurrente descuidó asumir los recursos que la ley le faculta, es decir, impugnar el monto de las costas, porque no le asiste ningún otro recurso por mandato de la ley; i) cada autoridad pública debe asumir sus funciones con la rigurosidad necesaria para cumplir ante la sociedad el rol que se le ha encomendado, y así lo hizo el Tribunal de Sentencia que preside, lamentando que el Fiscal haya planteado tan infundado recurso, en el que no ha especificado el derecho constitucional que considera lesionado. Pidió se declare improcedente el amparo, con costas y “reparación del daño”, ya que el actor, impunemente, tildó a los Jueces Técnicos de ignorantes y perjudicó la buena marcha del trabajo del Juzgado.
- Roberto Torrez Ortiz, Fiscal de Materia
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- a)
- PROCEDENTE
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5
- Fragmento 9
- II.7
- II.8
- II.9
- III.1.
- III.2.
- III.3. Si bien el art. 19 CPP señala que la violación es un delito de acción pública a instancia de parte
- correspondía al Fiscal, ahora recurrente, ejercer la acción penal pública
- pero dejó que tal resolución cobre ejecutoria
- III.4.
- Fragmento 19
- III.5.
- III.6.
- III.7.