SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2003-R

Fecha: 14-Ene-2003

III.3.  Si bien el art. 19 CPP señala que la violación es un delito  de acción pública a instancia de parte

III.3.  Si bien el art. 19 CPP señala que la violación es un delito  de acción pública a instancia de parte, y el art. 17 determina que cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, la Fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten los intereses de la víctima, entendiéndose haberse producido dicha instancia de parte cuando se formule la denuncia del hecho, no es menos evidente que el párrafo segundo de la última norma referida, dispone, refiriéndose a la acción penal pública, que el  fiscal la ejercerá directamente cuando el delito se  haya cometido contra: a) una persona menor de la pubertad.