SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2003-R
Fecha: 14-Ene-2003
III.4.
III.4. En lo relacionado al reclamo del recurrente, resumido en el numeral III.1-b) de la presente Sentencia, se tiene evidenciado que se notificó al Fiscal con el Auto que declaró ejecutoriada la Sentencia y dispuso la elaboración de la planilla de costas; así como con dicha planilla, con la aprobación de la misma ante la inexistencia de observación y la orden de pagar en el plazo de tres días. Todas esas notificaciones se practicaron en el domicilio procesal del Fiscal, que es el edificio de la Fiscalía de Distrito, no pudiendo el recurrente alegar que desconoce las aludidas actuaciones porque no le habrían sido notificadas personalmente, puesto que en la misma forma se le notificó con la determinación de 4 de octubre (fs. 50), y el mismo día solicitó se le extiendan fotocopias autenticadas; lo propio ocurrió con la notificación realizada con el decreto de 8 de octubre (fs. 51 vta.), en el que se indicó provea los recaudos de ley para la extensión de las antedichas copias, que fue objeto de reclamo en el memorial presentado el 10 del mismo mes, extremos mediante los que se constata que el recurrente tuvo conocimiento de las decisiones asumidas respecto de las costas desde que fueron impuestas en la Sentencia del proceso, y no obstante, a más de no apelar del fallo principal, no observó la planilla de las merituadas costas, dejando precluir el derecho que el segundo párrafo del art. 272 CPP le reconoce, al intentar un recurso de apelación fuera de término -no previsto en el ordenamiento, pues lo que correspondía era la observación de la planilla- siendo ésta otra razón que acarrea la improcedencia del amparo constitucional que no puede ser utilizado para subsanar la negligencia de las personas, en este caso del Fiscal, o para sustituir los medios y recursos ordinarios previstos por ley, máxime si se considera que el art. 163 CPP, no enumera como un caso a ser notificado personalmente, lo referido a la planilla de costas y sus emergencias.
- Roberto Torrez Ortiz, Fiscal de Materia
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- a)
- PROCEDENTE
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5
- Fragmento 9
- II.7
- II.8
- II.9
- III.1.
- III.2.
- III.3. Si bien el art. 19 CPP señala que la violación es un delito de acción pública a instancia de parte
- correspondía al Fiscal, ahora recurrente, ejercer la acción penal pública
- pero dejó que tal resolución cobre ejecutoria
- III.4.
- Fragmento 19
- III.5.
- III.6.
- III.7.