SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1721/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1721/2003-R

Fecha: 25-Nov-2003

ZOFRASMAT S.A recién mediante escrito de 22 de julio de 2003

ZOFRASMAT S.A recién mediante escrito de 22 de julio de 2003 -después de  un año y ocho meses de haber cumplido la sanción de suspensión- acudió ante el CONZOF, cuando conforme al art. 11-i) DS 22526, es dicho Consejo el competente  para resolver los conflictos que puedan suscitarse  en relación al funcionamiento de las zonas francas, pues efectivamente desde que la empresa recurrente presentó su reclamo ante el referido Consejo, éste asumió determinaciones que dieron  lugar al señalamiento de la  fecha  de inspección de las instalaciones de la Zona Franca San Matías, toda vez que instruyó al Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional, que, luego de comprobar la observancia de las condiciones mínimas para la reapertura de la tantas veces nombrada Zona Franca, la Aduana debía ordenar esa medida.

En consecuencia, las autoridades recurridas no negaron las solicitudes de la empresa actora para la asignación de personal aduanero ni para el reinicio de  operaciones de ZOFRASMAT S.A., por cuanto previamente es obligación de la Aduana Nacional evidenciar el cumplimiento de los requisitos mínimos  para el funcionamiento de la Zona Franca, a más que la recurrente no ocurrió oportunamente ante el CONZOF para demandar atención a sus pedidos, siendo que ese Consejo es el que tiene atribución para solucionar conflictos que se  presenten en  el funcionamiento de las Zonas Francas.

Es menester dejar sentado que el contar con  autorización de funcionamiento dada por el CONZOF y el hecho de que no pese en su contra sanción disciplinaria  ni de otra índole, como expresa la certificación de 30 de mayo de 2003 (fs. 126), emitida por el Viceministro de Industria, Comercio y Exportaciones,  no significa de ninguna manera que la empresa recurrente no deba someterse  al cumplimiento de los requisitos indispensables para  reiniciar sus actividades, de acuerdo  a lo dispuesto en la última parte del artículo único de la Resolución 063/01 de 4 de mayo de 2001, por la que el CONZOF  suspendió sus  actividades.

Por consiguiente, no se constata  acto ilegal alguno que pueda dar lugar a la declaratoria de procedencia del presente amparo constitucional, máxime si se considera que la actora, al considerar que los recurridos perjudicaban los intereses y derechos de su representada, tenía la posibilidad de  formular sus quejas y reclamos ante el Directorio de la Aduana Nacional, instancia máxima de la que dependen las autoridades ahora demandadas.