SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2003
Fecha: 28-Feb-2003
I.1.3.
I.1.3. Que, a su vez el art. 3 del DS 26701, establece que el pago de pensiones de esa cobertura extraordinaria, se financia con cargo a los saldos existentes en las cuentas colectivas de siniestralidad y riesgos profesionales. Con esta norma de igual manera se premia a los empleadores al encubrirlos de actos delictuosos incurridos por apropiación indebida (art. 345 Código Penal), salvándolos de las responsabilidades reguladas en la materia y se los libera de la imposición de pago de recargo establecido en el art. 33 LP (que es una norma de mayor jerarquía), en la que señala que si el empleador no paga la prima y como consecuencia el afiliado no puede cumplir con los requisitos de cobertura, por ese incumplimiento el empleador deberá pagar un recargo del 100% del capital necesario.
- Juan Luis Choque Armijo, Senador Nacional de la República,
- I.1.1.
- I.1.2.
- I.1.3.
- I.1.4.
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.3.3.
- I.3.4.
- I.3.5.
- I.3.7.
- “ARTICULO 1.- (SOLICITUD DE COBERTURA EXTRAORDINARIA).
- “ARTICULO 2.- (EFECTOS DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES EN MORA).
- “ARTICULO 3.- (FINANCIAMIENTO DE LAS PRESTACIONES EXTRAORDINARIAS).
- II.1.
- II.2.
- asegurándole la continuidad de sus medios de subsistencia
- III.3.