SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2003
Fecha: 28-Feb-2003
III.3.
III.3. Que, el art. 3 del DS 26701 de 10 de julio de 2002, señala que el financiamiento de esas prestaciones extraordinarias, se realizará con cargo a los saldos existentes en cuentas Colectivas de Siniestralidad y de Riesgos Profesionales, debiendo la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros establecer mecanismos de reposición de los recursos. El recurrente considera que con tal determinación, se premia a los empleadores, se los salva de responsabilidades en materia penal y se los libera de la imposición del pago de un recargo, establecido en el art. 33 LP.
Que, en aquellas circunstancias en las que el empleador que no ha pagado en la oportunidad debida las cotizaciones (primas) -con destino a la Cuenta Individual del Afiliado-, dicho empleador se constituye en mora, debiendo pagar con intereses y recargos, procediéndose a la sustanciación de un proceso ejecutivo social, como establecen los arts. 21, 23 y 33 LP.
Que, el art. 1 inc. b) del DS impugnado, establece como una de las condiciones para acceder a la cobertura extraordinaria, que se encuentre en trámite un proceso ejecutivo social en contra del empleador. Por consiguiente, el hecho de que se otorgue la cobertura extraordinaria (en las condiciones y circunstancias establecidas en los arts. 1 y 2 del DS impugnado) no importa que se suspenda y deje de tramitarse el proceso ejecutivo social, al contrario debe continuar su curso hasta su conclusión, en el que el empleador negligente no se salvará de responsabilidad alguna, al contrario deberá pagar las contribuciones adeudadas no sólo con intereses, sino también con recargos; máxime si además, sí se tiene en cuenta que en la tramitación de ese proceso existe acreencia privilegiada, establecida en los arts. 1345 del Código Civil y 1493 del Código de Comercio.
Que, por lo referido, la previsión del art. 3 del DS 26701, por una parte tiene por finalidad que aquellos beneficiarios que no podían acceder a la prestación, por estar en trámite un proceso ejecutivo social, puedan de inmediato acceder a dicha prestación (por riesgo común y por riesgo profesional) a través de la cobertura extraordinaria, debiendo al efecto la Superintendencia establecer los mecanismos de reposición de los recursos, cuando esos juicios concluyan. Por otra parte la norma impugnada responde a los principios de universalidad y solidaridad, reconocidos en el art. 158-II CPE, según los cuales todas las personas (sin distinción alguna) tienen derecho a la cobertura de las prestaciones y que los trabajadores desprotegidos (por negligencia de su empleador) puedan recibir una cobertura extraordinaria, que les permita recursos para la continuidad de su subsistencia, en igual situación que los otros beneficiarios de la seguridad.
- Juan Luis Choque Armijo, Senador Nacional de la República,
- I.1.1.
- I.1.2.
- I.1.3.
- I.1.4.
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.3.3.
- I.3.4.
- I.3.5.
- I.3.7.
- “ARTICULO 1.- (SOLICITUD DE COBERTURA EXTRAORDINARIA).
- “ARTICULO 2.- (EFECTOS DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES EN MORA).
- “ARTICULO 3.- (FINANCIAMIENTO DE LAS PRESTACIONES EXTRAORDINARIAS).
- II.1.
- II.2.
- asegurándole la continuidad de sus medios de subsistencia
- III.3.