SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2003
Fecha: 28-Feb-2003
II.2.
Que, el recurrente señala que dichos arts. 1 y 2 del DS 26701, al permitir una cobertura extraordinaria, han contrariado lo establecido por los arts. 8 y 10 LP, últimas normas que señalan los requisitos para la cobertura, sin posibilidad alguna de establecer excepciones (como sería esa cobertura extraordinaria).
Que, a través de los citados arts. 8 y 10 LP, el legislador ha establecido las condiciones generales por las que un afiliado o derechohabiente puede ser beneficiado con una prestación por riesgo común y riesgo profesional, tales como el ser menor de 65 años y otras propias a la naturaleza de cada una de esas prestaciones; en consecuencia, cuando se dan todas esas condiciones y se cumplen los requisitos por ellos señalados, surge para el afiliado o derechohabiente el derecho a la seguridad social, que implica que el mismo se materialice mediante la prestación correspondiente, que es de carácter obligatorio.
Que, en aquellas circunstancias en las que se ha cumplido las condiciones y requisitos para ser beneficiario de una prestación (por riesgo común y profesional), pero la misma no puede materializarse por mora en el cumplimiento de las obligaciones del empleador (al no pagar oportunamente las contribuciones a las AFPs), en tal circunstancia, el beneficiario (afiliado o derechohabiente) se encuentra en una situación de total desprotección por cuanto no cuenta con los medios necesarios para lograr la continuidad de subsistencia.
Que, es cierto que para financiar las prestaciones de invalidez y muerte por riesgo común, es necesario que el trabajador a través de su empleador (que actúa como agente de retención) pague la correspondiente prima, a su vez, para financiar la prestación por riesgo profesional, deberá el empleador pagar la prima con sus propios recursos, como se desprende de las previsiones de los arts. 15 y 21 LP. Sin embargo no es menos evidente que, independientemente de que haya o no sido cumplido el pago de primas por el empleador, el beneficiario debe gozar de la cobertura por riesgo común y profesional, por cuanto el mismo no puede estar expuesto a la interrupción de prestaciones por la negligencia administrativa de su empleador.
- Juan Luis Choque Armijo, Senador Nacional de la República,
- I.1.1.
- I.1.2.
- I.1.3.
- I.1.4.
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.3.3.
- I.3.4.
- I.3.5.
- I.3.7.
- “ARTICULO 1.- (SOLICITUD DE COBERTURA EXTRAORDINARIA).
- “ARTICULO 2.- (EFECTOS DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES EN MORA).
- “ARTICULO 3.- (FINANCIAMIENTO DE LAS PRESTACIONES EXTRAORDINARIAS).
- II.1.
- II.2.
- asegurándole la continuidad de sus medios de subsistencia
- III.3.