SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0147/2003-R
Fecha: 11-Feb-2003
a)
Las autoridades judiciales recurridas, en el informe escrito corriente de fs. 72 a 75, sostienen lo siguiente: a) en el proceso ejecutivo planteado por Marycruz Montecinos Rodríguez y Erick Seifert Daschín en representación de Mario Alfonso Luján, César Meruvia e Iver Adhemar Padilla contra la Prefectura del Departamento de Potosí, se pronunció sentencia en 9 de noviembre de 2000, declarando probada la demanda, disponiendo la prosecución del trámite hasta el pago de la suma allí consignada, y el Auto de Vista 073 de 9 de abril de 2001, confirmó esa determinación; b) en ejecución de sentencia, el Juez emitió el Auto de 28 de agosto de 2002, en el que ordenó la retención de dineros de la Prefectura ejecutada, que fue apelado y mereció el Auto de Vista 159/2002 de 17 de octubre, que revocó la decisión del a - quo, en apego a los arts. 59-3) y 148 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) de acuerdo al art. 6 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, para que un acto operativo o administrativo sea considerado lícito, debe reunir como requisito la legalidad, entendida como el estricto sometimiento a las leyes y al ordenamiento jurídico nacional, en razón de lo que la Resolución de 28 de agosto es ilegal porque el Juez “sin previa verificación, acreditación y constatación de la asignación y clasificación específica de gastos de cada una de las cuentas asignadas por la Ley del Presupuesto a la Prefectura del Departamento de Potosí, dispone no sólo la retención genérica de dineros sin importar el destino legal de éstos, cual si fuesen dineros de libre disponibilidad, afectando inclusive cuentas bancarias correspondientes a convenios internacionales”, sino que ordenó la remisión del monto a su Despacho para la cancelación de la suma adeudada a los ejecutantes: d) el Auto de Vista impugnado por el recurrente decretó no haber lugar a la retención y remisión de fondos de las cuentas bancarias de la entidad ejecutada, “hasta tanto se acredite la asignación y destino de los caudales previstos en la Ley Financial por el Poder Legislativo”, así que no existe derecho ni garantía fundamental que haya sido conculcado. Pidieron se declare la improcedencia del recurso.
- Rubén Ciro Rojas Baspineiro, en representación de Mario Alfonso Luján Chumacero, César Meruvia Guzmán e Iver Adhemar Padilla Lezcano
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
- a)
- improcedente
- 1.4 Trámite procesal en el Tribunal.
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- “
- III.3
- otorgar a la Prefectura ejecutada, el plazo de cincuenta días para la cancelación del monto total señalado en el fallo de primera instancia.
- Auto de Vista 073 de 9 de abril de 2001,
- conculcaron el valor de la cosa juzgada, que es inamovible e inmodificable,
- debe ceñirse a las normas que están determinadas con carácter general en el Libro Tercero, Título I del código Adjetivo Civil
- III.4