SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0147/2003-R
Fecha: 11-Feb-2003
improcedente
La Sentencia 04/2002 de 25 de noviembre de 2002, cursante de fs. 80 a 82, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declara improcedente el recurso, “con responsabilidad de Bs. 1.000.- a cada recurrente a favor del Tesoro Judicial”, con estos fundamentos: 1) “el Auto de Vista impugnado, si bien no merece un recurso ulterior, es porque se trata de autos en ejecución de sentencia, es decir que los derechos y obligaciones de las partes ya se hallan definidos e inmodificables en los términos del fallo ejecutoriado. Si se discuten o surgen controversias, es en las modalidades de pago como en el presente caso y el recurso de amparo constitucional, no es el medio idóneo para anular, dejar sin valor, una resolución judicial ejecutoriada o adecuar procedimiento según al interés de las partes” (sic); 2) el Auto de Vista 159/2002 de 17 de octubre de 2002, “no es un acto ilegal, ya que el mismo ha sido dictado con la atribución conferida por el art. 105 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que establece como atribución de dicha Sala, de conocer en grado de apelación, las sentencia y autos dictados en primera instancia por los Jueces de Partido en materia Civil - Comercial y Familiar”, sino que “más bien ha modificado una resolución ilegal, que dispuso el congelamiento de cuentas de manera genérica, confundiendo de este modo recursos que pertenecen al Tesoro General de la Nación y recursos procedentes de donación de países extranjeros”.
- Rubén Ciro Rojas Baspineiro, en representación de Mario Alfonso Luján Chumacero, César Meruvia Guzmán e Iver Adhemar Padilla Lezcano
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
- a)
- improcedente
- 1.4 Trámite procesal en el Tribunal.
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- “
- III.3
- otorgar a la Prefectura ejecutada, el plazo de cincuenta días para la cancelación del monto total señalado en el fallo de primera instancia.
- Auto de Vista 073 de 9 de abril de 2001,
- conculcaron el valor de la cosa juzgada, que es inamovible e inmodificable,
- debe ceñirse a las normas que están determinadas con carácter general en el Libro Tercero, Título I del código Adjetivo Civil
- III.4