SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0147/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0147/2003-R

Fecha: 11-Feb-2003

debe ceñirse a las normas que están determinadas con carácter general en el Libro Tercero, Título I del código Adjetivo Civil

Conviene recordar que el  Estado tiene una doble personalidad, doctrinalmente establecida por el Derecho Administrativo. Es así que cuando el Estado (nación, departamento o municipio), contrata sobre un servicio público, o determina la necesidad y utilidad públicas para expropiar un inmueble, actúa a través de la administración pública, y por lo tanto, como persona de derecho público, en ejercicio de su poder de imperio; pero, cuando el Estado, por ejemplo, dispone de sus bienes generando una relación con particulares, actúa como persona de derecho privado, en consecuencia, si el Estado es demandado por incumplimiento de pago -así se trate del incumplimiento generado en un acto efectuado como persona de derecho público, como es la expropiación-  mediante un proceso ejecutivo, debe ceñirse a las normas que están determinadas con carácter general en el Libro Tercero, Título I del código Adjetivo Civil, y para la ejecución del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, a lo previsto en el Título II del mismo Libro, en ninguna de cuyas normas  existe salvedad alguna para la ejecución de fallos que dispongan el cumplimiento de una obligación patrimonial a cargo del Estado, en el entendido que erróneamente le dan los recurridos, de que previamente sea la misma parte ejecutante que acredite la previsión  de los fondos correspondientes en la Ley Financial. Resulta incongruente pensar que por tratarse del Estado que incumplió el pago  de una obligación, plenamente reconocida por su parte, tenga que ser el ejecutante -vencedor en el proceso ejecutivo- quien tramite, logre y demuestre que el monto que  persigue ha sido contemplado en el Presupuesto General de la Nación, cuando el Estado, a través de la Prefectura de Potosí en el caso concreto, debió prever los fondos necesarios para  honrar su deuda, ya establecida desde 1990 y reconfirmada en 1998 mediante la Resolución Prefectural que reconoció  el monto exacto de indemnización a pagarse y fijó el plazo de diez días para  cancelar la obligación y  contar en forma previa  a la expropiación, con la certificación presupuestaria para cubrir el monto, o su denegatoria.

Consiguientemente, no puede someterse a los ejecutantes a  reglas no  dispuestas legalmente, el Estado debe pagar sus obligaciones cuando ha sido demandado y vencido en proceso judicial, al igual que cualquier otra persona lo haría, teniendo el Juzgador la potestad de disponer las medidas coercitivas que considere conducentes a ese objetivo, tomando en cuenta que el art. 1335 CC señala que todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se  halla obligado, constituyen la garantía común de sus acreedores. El que  los fondos de las cuentas que fueron objeto de retención estén constituidas por montos emergentes de la donación de países extranjeros  u organismos internacionales, es un extremo que en todo caso deberá ser alegado por la entidad interesada, pero en ningún caso se  podía mantener en suspenso -que es lo que  hace, en los hechos, el Auto de Vista impugnado-  la ejecución de  un fallo  ejecutoriado de acuerdo a ley.

De todo lo  fundamentado se concluye que los recurridos cometieron un acto ilegal al disponer, en el Auto de Vista  objetado, que los ejecutantes acrediten, previamente a la retención de fondos, la asignación del monto respectivo en la Ley Financial, cuando lo que corresponde es ejecutar la sentencia de 9 de noviembre de 2000 y el Auto de Vista de 9 de abril de 2001, en los términos que contienen, y siguiendo el procedimiento legal, por lo que se abre el ámbito de tutela  de este recurso, que resulta, a todas luces,  procedente.

Debe añadirse que la eventual responsabilidad que surja contra los administradores públicos por la falta de previsión  del monto suficiente para pagar a las personas sujetas a expropiación de terrenos, por una parte, y de la suma indicada en la sentencia ejecutoriada, más los daños y perjuicios respectivos, por otra, no es  atinente a la actuación de los   ejecutantes, sino a los propios funcionarios públicos que durante más de doce años no realizaron tal previsión, incumpliendo la obligación que el Estado tiene de honrar sus obligaciones, máxime si se considera que la propia Resolución Prefectural 231/98 de 27 de julio de 1998, señaló en 10 días el para el pago. Entonces, la alegada responsabilidad de los servidores públicos, no constituye un motivo legal para suspender la ejecución de la tantas veces mencionada sentencia ejecutoriada.