SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0147/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0147/2003-R

Fecha: 11-Feb-2003

Auto de Vista 073 de 9 de abril de 2001,

La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, como es el caso  que nos ocupa, debe realizarse, conforme lo manda el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por el Juez de primera instancia, sin modificar ni alterar su contenido. Si el Juez no hubiere fijado plazo para  el cumplimiento de la Sentencia, ella deberá ejecutarse dentro de tercero día, como señala el art. 516 CPC. En la especie, fue el Auto de Vista 073 de 9 de abril de 2001, que estableció el término de cincuenta días para que la Prefectura pague el monto  adeudado a los ejecutantes. Además de lo dicho, la ejecución de autos y sentencias ejecutoriadas, no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.