SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0147/2003-R
Fecha: 11-Feb-2003
Auto de Vista 073 de 9 de abril de 2001,
La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, como es el caso que nos ocupa, debe realizarse, conforme lo manda el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por el Juez de primera instancia, sin modificar ni alterar su contenido. Si el Juez no hubiere fijado plazo para el cumplimiento de la Sentencia, ella deberá ejecutarse dentro de tercero día, como señala el art. 516 CPC. En la especie, fue el Auto de Vista 073 de 9 de abril de 2001, que estableció el término de cincuenta días para que la Prefectura pague el monto adeudado a los ejecutantes. Además de lo dicho, la ejecución de autos y sentencias ejecutoriadas, no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.
- Rubén Ciro Rojas Baspineiro, en representación de Mario Alfonso Luján Chumacero, César Meruvia Guzmán e Iver Adhemar Padilla Lezcano
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
- a)
- improcedente
- 1.4 Trámite procesal en el Tribunal.
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- “
- III.3
- otorgar a la Prefectura ejecutada, el plazo de cincuenta días para la cancelación del monto total señalado en el fallo de primera instancia.
- Auto de Vista 073 de 9 de abril de 2001,
- conculcaron el valor de la cosa juzgada, que es inamovible e inmodificable,
- debe ceñirse a las normas que están determinadas con carácter general en el Libro Tercero, Título I del código Adjetivo Civil
- III.4