SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0147/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0147/2003-R

Fecha: 11-Feb-2003

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 8 de noviembre de 2002 (fs. 27 a 30), el recurrente aduce que en 9 de noviembre de 2000, el Juez Primero de Partido en lo Civil dictó sentencia en el proceso ejecutivo seguido por sus representados contra el Prefecto del Departamento, por el incumplimiento de pago de indemnización de la expropiación determinada por DS 22652 de 13 de noviembre de 1990. Apelado el fallo, el Auto de Vista 073 de 9 de abril de 2001, lo confirmó  parcialmente, con la sola modificación del plazo para el pago, que no se hizo efectivo pese al transcurso de los 50 días otorgados por la Corte Superior de Distrito para que la entidad ejecutada honre su obligación.

Alega que, fijado el monto por daños y perjuicios más la deuda principal, se hizo un total de Bs9.222.417,29  por el que, a pedido suyo, el Juez dispuso la retención de fondos de la Prefectura  mediante auto de 28 de agosto de 2002, que fue apelado por la parte ejecutada, dando lugar al Auto de Vista  159/2002 de 17 de  octubre de este año, emitido por los recurridos, que revocaron la decisión objeto de alzada y establecieron una serie de condiciones que desconocen el valor de la cosa juzgada y dejaron a los ejecutantes a merced de la  buena o mala fe que tengan los gobernantes de turno, para la inclusión del importe adeudado en su presupuesto, que absolutamente nada tiene que ver con el proceso ejecutivo concluido, y dejando de lado lo dispuesto por el art. 1335 del Código Civil (CC), que determina que los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor, constituyen la garantía común de sus acreedores. Los Vocales recurridos -agrega- pretenden que la ejecución de una sentencia constituiría una malversación de fondos al referirse a las normas que regulan el Presupuesto General de la Nación, lo que no puede ser base para atentar contra fallos ejecutoriados, entre ellos el Auto de Vista 073/2001 de 9 de abril, pronunciado por la misma Sala, que fijó como plazo cincuenta días para que el adeudo sea cancelado

Finaliza manifestando que con la decisión de los Vocales demandados, lo único que les quedaría a los ejecutantes, contra toda norma procesal que establece la ejecución forzosa de los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, sería “empezar rogativas a los parlamentarios para que tengan la amabilidad de insertar en la Ley Financial la correspondiente partida presupuestaria”, aspecto que ciertamente vulnera sus derechos, ya que después de 10 años en que el Gobierno debió cumplir con  el pago respectivo, y luego de un proceso fenecido, es muy difícil que lo señalado acontezca.