SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0280/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0280/2003- R

Fecha: 11-Mar-2003

III.2

III.2    Que en el caso de autos, la Sala de Consulta y Apelación de la jurisdicción militar incurrió en error, pues si bien es cierto que tiene competencia para recibir un proceso en consulta conforme le faculta el art. 43-2) LOJM, no es menos cierto que a partir de la radicatoria del expediente del proceso seguido al recurrente, previo requerimiento fiscal dispuso que el Tribunal se traslade a la ciudad de Santa Cruz con el objeto de “valorar nuevamente la insuficiente prueba y esclarecer puntos sustanciales in situ”, señalando posteriormente audiencia de inspección y declaración de varios testigos, actuados que no hizo conocer al recurrente, lesionando gravemente los derechos previstos en los arts. 16-II-IV CPE y 8.2 del Pacto de San José y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ya citados, pues de acuerdo al razonamiento expuesto en consulta un tribunal no puede producir pruebas prescindiendo de la intervención de las partes, y para el caso de hacerlo, tiene obligatoriamente que notificar al procesado en forma personal o por cédula siguiendo el procedimiento de justicia ordinaria, por ser dicho acto de relevancia para las partes como también para el Tribunal, quien precisamente de la producción de pruebas considera los elementos de convicción para tomar su decisión final, habiendo ocurrido así en la especie, cuando incluso la resolución de primera instancia es apelada se llama a las partes para la vista de la causa a fin de que amplíen sus fundamentos, de modo que menos se puede decidir no darles participación cuando se trata de producir pruebas, mas cuando en base a ellas, la Sala de Consulta y Apelación por Auto de 13 de agosto de 2002, revocó la sentencia de primera instancia y dispuso la condena del representado por haber cometido los delitos de estafa y contribución ilegal previstos en los arts. 226 y 219 CPM, disponiendo además su baja de la institución. 

            Que dicha decisión al tener suficiente relevancia al igual que las que resolvieron producir pruebas y señalar la audiencia para tal efecto, debieron ser notificadas personalmente al representado o por cédula en el domicilio procesal señalado, pues si bien éste fijó el Tribunal Permanente de Justicia Militar como su domicilio, en consecuencia el tablero de estrados del mismo, como ya se dijo por la importancia de los actos procesales y la resolución definitiva correspondía la notificación como indica el art. 137 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al no existir en casos de consulta disposición alguna al respecto tanto en el Código de Procedimiento Penal Militar como en el Código de Procedimiento Penal de 1972, ampliando lo favorable para el procesado debió procederse de tal forma y no como se notificó en estrados, dado que si bien el art. 202 CPPM señala que la Resolución que dicta la Sala de Apelación y Consulta se notifica en estrados, ésta disposición es concreta para los casos de apelación en el entendido de que las partes están al tanto del proceso por ser ellas las que apelan de la resolución de primera instancia; empero, no como sucede en el caso de consulta, en el que erradamente los recurridos consideran que no había necesidad de dar intervención al procesado, pero se le dio notificándole en estrados, situación que no llena los requisitos de publicidad que debe tener un proceso y que responde a uno de los principios básicos de administrar justicia en cualquier materia, pues dicho principio está vinculado estrechamente con el derecho a la defensa.