Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2003
Fecha: 02-Abr-2003
II.5.
II.5. AASANA solicitó la reconsideración de la determinación citada en el numeral anterior (fs. 151 a 157,158 y 159), y ante la negativa de la Superintendencia del Servicio Civil, planteó amparo constitucional (fs. 177 a 180), el mismo que en 27 de junio de 2002 (fs. 189 a 191), fue declarado improcedente por la Corte Superior de La Paz, aprobando esa decisión el Tribunal Constitucional por SC 1040/2002-R, de 2 de septiembre (fs.193 a 198), con el fundamento de que la entidad recurrente no acudió a la vía que prevé la ley (proceso contencioso administrativo), para impugnar la decisión contenida en la RA SSC/IRJ/006/2002.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1.1.
- I.1.1.2.
- I.1.1.3.
- I.1.1.4.
- I.1.1.5.
- admitió
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.3.3.
- I.3.4.
- I.3.5.
- I.3.6.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. La RA SSC/IRJ/006/2002 de 5 de febrero de 2002
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12
- II.13
- II.14 La Resolución Administrativa SSC/IRJ/062/2002 de 2 de diciembre de 2002
- III.1
- III.2
- DS 23318-A
- Los funcionarios de carrera
- DS 26319 de 15 de septiembre de 2001
- para el ejercicio de los recursos de revocatoria y jerárquico emergentes de procesos internos a funcionarios de carrera, se aplicarán los plazos
- cinco días siguientes a su notificación
- admitido. A momento de admitir el recurso, el Superintendente
- III.3
- Sin embargo
- a horas 12:00 del 11 de septiembre de 2002
- ha actuado con plena competencia
- RA SSC/IRJ/006/2002 de 5 de febrero de 2002