SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0053/2003
Fecha: 11-Jun-2003
la presentación de la demanda ante el Juez en materia Administrativa
Entonces, la RD 025/2001 de 31 de diciembre de 2001, que tiene como instrumento para la cobranza coactiva del monto allí consignado al Pliego de Cargo 04/2002 de 23 de enero de 2002, no puede ser efectivizada en tanto no se dilucide en estrados judiciales el proceso contencioso tributario instaurado por el recurrente, o sea que el Pliego de Cargo, dictado por un “error excusable” como lo ha sostenido la propia autoridad recurrida, tampoco será ejecutado, pues tiene su sustento en una Resolución Determinativa objetada en la vía jurisdiccional.
De lo dicho se concluye que, tomando en consideración la naturaleza y el fin del recurso directo de nulidad, no se puede por esta vía declarar la nulidad del Pliego de Cargo impugnado por falta de competencia, dado que se tiene evidencia que fue emitido cuando GRACO-La Paz contaba con competencia al efecto, toda vez que -se reitera- no tenía conocimiento oficial de la demanda contencioso tributaria, la cual, en esa fecha, aún no fue admitida.
- Víctor Hugo Berthin Amengual en representación de la firma “Berthin Amengual & Asociados” S.R.L.
- a)
- b)
- c)
- Fragmento 5
- admitió
- d)
- f)
- II.1.
- II.2. En 18 de enero de 2002
- II.3. En el período comprendido entre la formulación de la demanda contencioso tributaria y su admisión, en 23 de enero de 2002 (fs. 176), la Directora Distrital GRACO - La Paz de entonces, emitió el Pliego de Cargo 04/2002,
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- la interposición de la demanda contencioso tributaria, planteada dentro de término, no le fue notificada sino después de haber librado el Pliego ahora objetado.
- la presentación de la demanda ante el Juez en materia Administrativa
- sino que el mismo debe necesariamente ser dejado sin efecto por la instancia correspondiente
- III.4.